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Expediente 0275-D-2010
Sumario: NUEVA LEY DE CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Y JURADO DE ENJUICIAMIENTO.
Fecha: 02/03/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 5
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


NUEVA LEY DE CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Y JURADO DE ENJUICIAMIENTO
Título I - Del Consejo de la Magistratura
Capítulo I - Composición
Artículo 1°.- El Consejo de la Magistratura es un órgano permanente del Poder Judicial de la Nación, que ejercerá la competencia prevista en el artículo 114 de la Constitución Nacional.
Artículo 2°.- Composición. El Consejo estará integrado por dieciséis (16) miembros, de acuerdo con la siguiente composición.
1) Presidente de la Corte Suprema de Justicia que presidirá el Consejo de la Magistratura.
2) Cuatro (4) jueces del Poder Judicial de la Nación, dos (2) deberán desempeñarse en órganos judiciales con asiento en la Capital Federal, y dos (2) con sede en el interior del país. De los cuatro, de los dos (2) con asiento en la Capital Federal, uno será Juez de la Cámara de Apelaciones o de Tribunal Oral y el otro juez de Primera Instancia. De los segundos, uno (1) será juez de Cámara de Apelaciones o de Tribunal Oral, y uno (1) juez de Primera Instancia. Los jueces serán elegidos y designados por sus pares, a simple pluralidad de sufragios, en elección directa, secreta y voluntaria que realizará el Consejo de la Magistratura. Los habilitados sufragarán por listas que deberán integrarse con postulantes que reúnan las calidades exigidas para cubrir cada cargo, en los términos y condiciones que establezca la reglamentación que deberá dictar el Consejo.
3) Seis (6) representantes del Poder Legislativo, de reconocido prestigio y trayectoria en el estudio de los Sistemas Judiciales: tres (3) por la Cámara de Diputados y tres (3) por la Cámara de Senadores. La Cámara respectiva elegirá un (1) representante por cada uno de los tres bloques parlamentarios con mayor número de integrantes, a propuesta de éstos. La elección puede recaer o no en legisladores.
4) Un (1) representante del Poder Ejecutivo de reconocido prestigio y trayectoria en el estudio de los Sistemas Judiciales.
5) Dos (2) representantes de los abogados de la matrícula federal, designados por el voto directo de los profesionales que posean esa matrícula. Uno de los representantes deberá tener domicilio real en la Capital Federal, y el otro en cualquier punto del interior del país. La elección deberá realizarse a simple pluralidad de sufragios, en elección directa, secreta y voluntaria que realizará el Consejo de la Magistratura. Los habilitados sufragarán por listas que deberán integrarse con postulantes que reúnan las calidades exigidas para cubrir cada cargo, en los términos y condiciones que establezca la reglamentación que deberá dictar el Consejo.
6) Un (1) abogado, profesor titular regular de cátedra universitaria de facultades de derecho nacionales el cual será elegido por el Consejo Interuniversitario nacional con mayoría absoluta de sus miembros, a partir de una terna sometida a consideración por los Decanos de las Facultades de derecho de la Universidades oficialmente reconocidas.
7) Un (1) abogado de reconocida trayectoria y prestigio, que haya sido acreedor de menciones especiales en ámbitos académicos y científicos, que será elegido por la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales, por el voto directo de sus miembros en audiencia pública.
Los miembros del Consejo, en el acto de su incorporación, prestarán juramento de desempeñar debidamente el cargo por ante el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Por cada miembro titular se elegirá un suplente, mediante igual procedimiento, para reemplazarlo en caso de renuncia, remoción o fallecimiento.
Artículo 3°.- Duración: Los miembros del Consejo de la Magistratura durarán cuatro (4) años en sus cargos, pudiendo ser reelegidos por una vez con intervalo de un período. Los miembros del Consejo elegidos por su calidad institucional de jueces en actividad, representantes del Poder Legislativo, o representante del Poder Ejecutivo, cesarán en sus cargos si se alterasen las calidades en función de las cuales fueron seleccionados, debiendo ser reemplazados por sus suplentes o por los nuevos representantes que designen los cuerpos que los eligieron para completar el mandato respectivo.
Artículo 4°.- Requisitos. Para ser miembro del Consejo de la Magistratura se requerirá reunir, al momento de la elección, las condiciones exigidas para ser juez de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Artículo 5°.- Incompatibilidades e inmunidades. Los miembros del Consejo de la Magistratura estarán sujetos a las incompatibilidades e inmunidades que rigen para sus calidades funcionales. Los miembros elegidos en representación del Poder Ejecutivo, del Poder Legislativo, de los abogados y del ámbito científico o académico estarán sujetos a las mismas inmunidades e incompatibilidades que rigen para los jueces. Los miembros del Consejo de la Magistratura y el personal de planta permanente y contratado del mismo, no podrán concursar para ser designados magistrados o ser promovidos si lo fueran, mientras dure su desempeño en el Consejo y hasta después de transcurridos dos años del término del plazo en el cual debieron ejercer sus funciones.
Capítulo II - Funcionamiento
Artículo 6°.- Modo de actuación. El Consejo de la Magistratura actuará en sesiones plenarias, por la actividad de sus comisiones y por medio de una Secretaría del Consejo, de una Oficina de Administración Financiera y de los organismos auxiliares cuya creación disponga.
Artículo 7°.- Atribuciones del plenario. El Consejo de la Magistratura reunido en sesión plenaria, tendrá las siguientes atribuciones:
1. Dictar su reglamento general.
2. Dictar los reglamentos referidos a la organización judicial y toda normativa que asegure la independencia de los jueces y la eficaz prestación de la administración de justicia.
3. Proponer a la Corte Suprema de Justicia la asignación de competencia a juzgados y tribunales según la demanda de tutela judicial resultante del análisis de la información estadística, por propia iniciativa o a recomendación fundada de la Comisión de Administración y Financiera o del Centro de Política Judicial y Control de Gestión.
4. Proponer a la Corte Suprema de Justicia la reasignación del personal del Poder Judicial de la Nación, por propia iniciativa o a recomendación fundada del Centro de Política Judicial y Control de Gestión y ordenar la redistribuir de los empleados y funcionarios, manteniendo el cargo, jerarquía y retribución, a fin de atender las exigencias de las Cámaras Federales o Nacionales de Apelaciones de la Capital Federal.
5. Elaborar anteproyectos de leyes vinculados a la constitución, organización y administración del Poder Judicial, que serán puestos en conocimiento del Poder Ejecutivo a los efectos del ejercicio de la iniciativa contemplada en el artículo 77 de la Constitución Nacional.
Emitir opinión sobre los proyectos de ley referidos a la constitución, organización y funcionamiento de la justicia y normas de procedimiento.
6. Establecer el horario de atención de los despachos judiciales.
7. Participar, a través de la Oficina de Administración y Financiera, de la elaboración del anteproyecto de presupuesto anual del Poder Judicial, con la intervención de los Centros de Costos de cada fuero.
8. Aprobar el anteproyecto de presupuesto anual del Poder Judicial, para su consideración por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
9. Crear el Centro de Política Judicial y Control de Gestión, que tendrá a su cargo la auditoría del Poder Judicial de la Nación y analizará la demanda de tutela judicial en función de la información estadística.
10. Designar su vicepresidente.
11. Designar a los integrantes de cada comisión.
12. Designar al Administrador General del Poder Judicial de la Nación, al Secretario General del Consejo, y a los titulares de los organismos auxiliares que se crearen, y disponer su remoción.
13. Redactar el reglamento de sumarios a magistrados, y elevarlo para su aprobación a la Corte Suprema de Justicia.
14. Dictar las reglas de funcionamiento de las Comisiones, de la Secretaría General, de la Oficina de Administración Financiera y de los demás organismos auxiliares cuya creación disponga el Consejo.
15. Reglamentar el procedimiento de los concursos públicos de antecedentes y oposición en los términos de la presente ley. La duración total de dicho procedimiento no podrá exceder de los noventa (90) días.
16. Aprobar los concursos y remitir al Poder Ejecutivo las ternas vinculantes de candidatos a magistrados.
17. Aprobar ternas vinculantes de candidatos en forma anticipada a la generación de la vacante, para su oportuna remisión al Poder Ejecutivo cuando la misma deba ser cubierta. Las ternas vinculantes podrán corresponder al nombramiento de magistrados con competencia especializada o múltiple. La competencia múltiple se dividirá en dos áreas comprensivas de todas las materias jurídicas: Derecho Privado y Derecho Público. Los candidatos ternados para cada una de dichas áreas de competencia múltiple podrán ser nombrados jueces, únicamente respecto de las materias comprendidas en el área de competencia múltiple respecto de la cual hubieren sido ternados.
18. Organizar el funcionamiento de la Escuela Judicial, dictar su reglamento, aprobar sus programas de estudio y establecer el valor de los cursos realizados, como antecedentes para los concursos de selección de magistrados. Planificar los cursos de capacitación para magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial. Todo ello, en coordinación con la Comisión de Selección y Escuela Judicial.
19. Aplicar las sanciones a los magistrados a propuesta de la Comisión de Disciplina y Acusación. La decisión de aplicar la sanción propuesta no podrá extenderse por un plazo mayor a ciento ochenta (180) días contados a partir del momento en que se presente la denuncia contra el magistrado o se decida iniciarlo de oficio. Cumplido el plazo indicado sin haberse tratado el expediente por la comisión, este pasará al plenario para su inmediato tratamiento. La morosidad en que incurriera el consejero responsable del expediente lo hará pasible de una sanción administrativa. La Corte Suprema y los tribunales inferiores mantienen la potestad disciplinaria sobre los funcionarios y empleados del Poder Judicial de la Nación, de acuerdo a las leyes y reglamentos vigentes.
20. Decidir la apertura del procedimiento de remoción de magistrados, dar curso a los dictámenes acusatorios de la Comisión de Disciplina y Acusación, archivar los dictámenes absolutorios y, cuando corresponda, ordenar la suspensión del magistrado. Deberá asimismo designar al integrante de la Comisión de Disciplina y Acusación que representará al Consejo ante el Jurado de Enjuiciamiento. Las resoluciones que adopte el Consejo sólo serán susceptibles de recurso ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Recibido un pedido de remoción contra algún magistrado, o iniciado un sumario de oficio, se dará giro a todos los miembros del plenario, los que deberán liminarmente expedirse afirmativa o negativamente sobre si promueven la investigación de la denuncia en cuestión, en un plazo perentorio de sesenta (60) días. Si hubiera cinco o más votos afirmativos sobre la promoción de la investigación de los hechos y/o conductas denunciados, el expediente se girará a la Comisión de Disciplina y Acusación, la cual contará con ciento veinte días (120) días, para emitir un dictamen acusatorio o absolutorio. La morosidad en que incurriera el consejero responsable del expediente lo hará pasible de una sanción administrativa. Si no se reunieran cinco o más votos para dar curso a la investigación o hubiera un dictamen absolutorio de la Comisión de Disciplina y Acusación, se ordenará archivar el expediente sin que sea posible iniciar un nuevo procedimiento por las mismas causas.
21. Reponer en sus cargos a los magistrados suspendidos que, sometidos al Jurado de Enjuiciamiento, no hubieran resultado removidos por decisión del Tribunal o por falta de resolución dentro del plazo constitucional. Dicha reposición deberá tener lugar dentro de los cinco (5) días siguientes de la fecha de finalización del enjuiciamiento, o del término del plazo constitucional.
22. Remover a sus miembros de sus cargos, mediante un procedimiento que asegure el derecho de defensa del acusado, cuando incurrieran en mal desempeño o en la comisión de un delito, durante el ejercicio de sus funciones. El acusado no podrá votar en el procedimiento de su remoción. Se considera mal desempeño: a) El desconocimiento inexcusable del derecho; b) El incumplimiento reiterado de la Constitución Nacional, normas legales o reglamentarias; c) La negligencia grave; d) La realización de actos de manifiesta arbitrariedad en ejercicio de sus funciones; e) La parcialidad manifiesta; f) La inasistencia reiterada e injustificada al cumplimiento de sus funciones; g) El abandono de sus funciones; h) La incapacidad física o psíquica para ejercer el cargo, que sólo podrá ser declarada una vez substanciado el proceso de insania o inhabilitación, la cual deberá surgir fehacientemente de certificados suscriptos y expedidos por una Junta Médica compuesta por tres (3) médicos que, de manera unánime y coincidente, asevere la incapacidad; i) La intervención en actividades políticas en el caso de los miembros del Poder Judicial; j) El ejercicio manifiesto o encubierto de una profesión o actividad pública o privada incompatible con el desempeño del cargo; k) Los desórdenes de conducta, considerándose como tales: 1) la comisión de uno o más actos incompatibles con el decoro y dignidad de su función; 2) habitualidad en el juego, públicamente manifestada; 3) la ebriedad consuetudinaria; 4) la drogadependencia manifiesta. Se considera delito en el ejercicio de sus funciones, la comisión u omisión de acto previsto por la ley como delito, y en el caso de delito culposo, el supuesto en que el mismo tenga incidencia en el ejercicio de la función.
Artículo 8°.- Reuniones. Publicidad. El Consejo de la Magistratura se reunirá en sesiones plenarias en la forma y con la regularidad que establezca su reglamento interno o cuando decida convocarlo su presidente, el vicepresidente en ausencia del presidente o a petición de tres de sus miembros. Deberá celebrarse una sesión plenaria semanal, como mínimo. La inasistencia reiterada e injustificada de los miembros será considerada causal de mal desempeño y podrá dar lugar a su remoción. Las reuniones plenarias y los expedientes que tramiten en el Consejo de la Magistratura serán públicos.
Artículo 9°.- Quórum. El quórum para sesionar será de nueve (9) y adoptará sus decisiones por mayoría simple de los miembros presentes.
Capítulo III - Autoridades
Artículo 10°.- Presidencia. El Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación presidirá el Consejo de la Magistratura, ejerciendo las atribuciones que dispone esta ley y las demás que establezcan los reglamentos que dicte el Consejo. Mantendrá el cargo y ejercerá sus funciones mientras desempeñe la presidencia de la Corte Suprema. El presidente tiene los mismos derechos y responsabilidades que los miembros del Consejo, votando en sus sesiones y contando con doble voto en caso de empate.
Artículo 11.- Vicepresidencia. El Consejo de la Magistratura elegirá entre sus miembros un vicepresidente que ejercerá las funciones ejecutivas que establezcan los reglamentos internos y sustituirá al presidente en caso de ausencia, renuncia, impedimento o muerte.
Capítulo IV - Comisiones y Secretaría General
Artículo 12.- Comisiones. El Consejo de la Magistratura se dividirá en tres (3) comisiones:
a) De Selección de Magistrados y Escuela Judicial: cuatro (4) jueces, dos (2) representantes del Poder Legislativo, un (1) representante de los abogados y dos (2) representantes de los sectores académico y científico.
b) De Disciplina y Acusación: tres (3) jueces, cuatro (4) representantes del Poder Legislativo, un (1) representante de los abogados y un (1) académico.
c) De Administración y Financiera: tres (3) jueces, tres (3) representantes del Poder Legislativo, el representante del Poder Ejecutivo, un (1) representante de los abogados y un (1) académico.
Las Comisiones elegirán un presidente que durará un año en sus funciones pudiendo ser reelegido, y fijarán sus días de labor. Los miembros del Consejo podrán integrar una o más Comisiones. Las reuniones de comisión serán públicas.
Artículo 13.- Comisión de Selección y Escuela Judicial. Es de su competencia llamar a concurso público de oposición y antecedentes para cubrir las vacantes de magistrados judiciales, substanciar los concursos designando el jurado que tomará intervención, confeccionar las propuestas de ternas elevándolas al plenario del Consejo y ejercer las demás funciones que le atribuye esta ley y el reglamento que se dicte en consecuencia.
Deberá convocar a Concurso Público de Antecedentes y Oposición para la designación del Director de la Escuela Judicial en las condiciones que determine la reglamentación, la cual deberá prever la designación de una persona de reconocida trayectoria en el ámbito académico y científico. La designación estará a cargo de un Jurado integrado por tres (3) miembros, a saber: 1) Uno (1), en representación del Poder Judicial de la Nación, que deberá ocupar o haber ocupado el cargo de juez de una de las instancias de la Justicia Nacional, debiendo ser designado por el voto directo de los integrantes de la entidad representativa de los magistrados y funcionarios; 2) Uno (1), en representación de los abogados de la matrícula federal, designado por el voto directo de los profesionales que posean esa matrícula; 3) Uno (1), abogado, profesor titular regular de cátedra universitaria de facultad o facultades de Derecho nacionales, elegido por sus pares. A tal efecto, el Consejo Interuniversitario Nacional confeccionará el padrón y organizará la elección de dicho representante. Por cada miembro titular se elegirá un suplente, mediante igual procedimiento, para reemplazarlo en caso de renuncia, remoción o fallecimiento. El Director de la Escuela Judicial durará en su cargo cinco (5) años, pudiendo ser reelegido una vez de conformidad con el mismo procedimiento. Tendrá a su cargo la dirección de la Escuela Judicial, a fin de atender la formación y el perfeccionamiento de los funcionarios y los aspirantes a la magistratura. La concurrencia a la Escuela Judicial será obligatoria para ser promovido en la magistratura, y para la promoción en la carrera judicial de los funcionarios y empleados, con la frecuencia y en las condiciones que determine la reglamentación. En el caso de los aspirantes a la magistratura que no integren el Poder Judicial de la Nación ni se desempeñen en el mismo, será obligatoria la concurrencia a un curso específico creado por la Escuela Judicial al efecto.
A) Del Concurso La Selección se hará de acuerdo con la reglamentación que apruebe el plenario del Consejo por mayoría de sus miembros y se ajustará a las siguientes directivas:
a) Los postulantes serán seleccionados mediante concurso público de oposición y antecedentes. La Comisión convocará a concurso dando a publicidad las fechas de los exámenes y la integración del jurado que evaluará los antecedentes y las pruebas de oposición de los aspirantes, poniendo en conocimiento de los interesados que dicho concurso estará destinado a cubrir todas las vacancias que se produzcan durante la sustanciación del concurso y hasta la decisión del plenario, siempre y cuando se trate de la misma competencia territorial, de materia y grado.
b) Previamente se determinarán los criterios y mecanismos de evaluación y los antecedentes que serán computables, en observancia de las disposiciones de la presente ley.
c) Las bases de la prueba de oposición serán las mismas para todos los postulantes. La prueba de oposición deberá constar de una instancia de evaluación escrita y otra oral y pública. Dichas evaluaciones deberán versar sobre temas directamente vinculados a la función a cubrir y evaluará tanto la formación teórica como la práctica.
B) Requisitos. Para ser postulante se requerirá ser argentino nativo o naturalizado, abogado con ocho años de ejercicio y treinta años de edad, como mínimo, si se aspira a ser juez de cámara y seis años de ejercicio y veinticinco años de edad, como mínimo, si se aspira a ser juez de primera instancia. La nómina de aspirantes deberá darse a publicidad para permitir las impugnaciones que correspondieran respecto de la idoneidad de los candidatos.
C) Procedimiento El Consejo -a propuesta de la Comisión de Selección- elaborará cada año listas de jurados para cada especialidad. Dichas listas deberán estar integradas por jueces, abogados de la matrícula federal con quince años de ejercicio de la profesión, y profesores regulares, titulares, asociados y adjuntos de derecho, de las universidades nacionales, que además cumplieren con los requisitos exigidos para ser miembro del Consejo. Al llamar a concurso la Comisión sorteará tres miembros de las listas que a tal efecto y a requerimiento del Consejo, elaboren y remitan, las distintas asociaciones de magistrados y colegios de abogados del país, de tal modo que cada jurado quede integrado por un juez, un abogado y un profesor de derecho, que no pertenezcan a la jurisdicción de los postulantes. Los miembros del Consejo no podrán ser jurados. El jurado tomará el examen y determinará el orden de mérito. Lo elevará a la Comisión de Selección. La Comisión le correrá vista a los postulantes, quienes podrán formular impugnaciones dentro del plazo que prevea la reglamentación. Las impugnaciones deberán ser tenidas en cuenta por el plenario del Consejo, juntamente con el informe que emitirá la Comisión de Selección al momento de expedirse sobre la terna respectiva. En este informe se evaluarán los antecedentes de cada postulante -obrantes en la sede del Consejo- y los resultados de la entrevista personal que se efectuará a los mismos y, tomando en consideración las evaluaciones escrita y oral, determinará la terna y el orden de prelación que será elevado al plenario. El informe deberá ser producido en un plazo de El plenario podrá revisar de oficio las calificaciones de los exámenes escritos, las valoraciones de las evaluaciones orales y de los antecedentes. Tomará conocimiento directo de los postulantes, en audiencia pública, para evaluar la idoneidad, aptitud funcional y vocación democrática de los mismos. Toda modificación a las resoluciones de la Comisión deberá ser suficientemente fundada y publicada. La decisión del plenario será irrecurrible.
D) Duración y publicidad: La duración total del procedimiento de selección de postulantes, desde su inicio hasta la decisión del Plenario del Consejo, no podrá exceder de noventa (90) días. La morosidad en el cumplimiento de los plazos fijados reglamentariamente harán pasible al consejero o consejeros responsables del expediente respectivo de sanciones administrativas. Desde la elevación de las ternas al Senado hasta el nombramiento del magistrado por parte del Poder Ejecutivo no podrá transcurrir un lapso superior a los sesenta (60) días; vencido el plazo se tendrá por nombrado al primero de los postulantes propuestos en la terna. El proceso de selección y los expedientes serán publicados, según el caso, en el Boletín Oficial, medios de prensa y en la página web del Consejo de la Magistratura.
E) Preselección El Consejo podrá reglamentar la preselección de los postulantes a jueces a los efectos de preparar una nómina de aquellos que acrediten idoneidad suficiente para presentarse a los concursos que se convoquen con motivo de cada vacante.
Artículo 14.- Comisión de Disciplina y Acusación. El plenario del Consejo designará al representante de esta Comisión ante el Jurado de Enjuiciamiento. Es de competencia de esta Comisión proponer al plenario del Consejo sanciones disciplinarias a los magistrados, previa instrucción de sumario, y su acusación ante el Jurado de Enjuiciamiento a efectos de su remoción, debiendo elevar sus conclusiones al plenario del Consejo.
A) De las sanciones disciplinarias Las faltas disciplinarias de los magistrados, por cuestiones vinculadas a la eficaz prestación del servicio de justicia, podrán ser sancionadas con advertencia, apercibimiento y multa de hasta el treinta y tres por ciento de sus haberes. Constituyen faltas disciplinarias:
a) La infracción a las normas legales y reglamentarias vigentes en materia de incompatibilidades y prohibiciones, establecidas por la magistratura judicial;
b) Las faltas a la consideración y el respeto debidos a otros magistrados;
c) El trato incorrecto a abogados, peritos, auxiliares de la Justicia o litigantes;
d) Los actos ofensivos al decoro de la función judicial o que comprometan la dignidad del cargo;
e) El incumplimiento reiterado de las normas procesales y reglamentarias;
f) La inasistencia reiterada a la sede del tribunal o el incumplimiento reiterado en su juzgado del horario de atención al público;
g) La falta o negligencia en el cumplimiento de sus deberes, así como de las obligaciones establecidas en el Reglamento para la Justicia Nacional.
B) Del ejercicio de la potestad disciplinaria. El Consejo podrá proceder de oficio o ante denuncia que le efectúen otros órganos del Poder Judicial, magistrados, funcionarios o particulares que acrediten un interés legítimo. Queda asegurada la garantía de independencia de los jueces en materia del contenido de las sentencias. Cuando sean los tribunales superiores los que advirtieran la presunta comisión de ilícitos o la existencia manifiesta de desconocimiento del derecho aplicable por parte de jueces inferiores, dispondrán sólo para estos casos, la instrucción de un sumario que se remitirá con sus resultados, al Consejo de la Magistratura, a los fines contemplados en el artículo 114, inciso 5 de la Constitución Nacional.
C) De los recursos. Las sanciones disciplinarias que aplique el Consejo de la Magistratura serán apelables en sede judicial por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. El recurso se interpondrá y fundará por escrito ante el Consejo, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de notificación de la resolución, debiéndose ofrecer la prueba y acompañar la documental de que intentare valerse el recurrente. El Consejo, tomando en cuenta los argumentos del recurrente, fundará la elevación dentro del plazo de cinco días, contados a partir de la fecha de presentación, y lo elevará, dentro de los cinco días siguientes, a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, para que resuelva en el plazo de treinta (30) días.
Artículo 15.- Comisión de Administración y Financiera. Es de su competencia fiscalizar la Oficina de Administración y Financiera del Poder Judicial, realizar auditorías y efectuar el control de legalidad de su gestión, informando periódicamente al plenario del Consejo, formulando las recomendaciones que estime necesarias. Las actividades de auditoría en materia presupuestaria deberán ser realizadas por un Consultor Técnico especializado, para cuya designación deberá convocarse a un Concurso Público de Antecedentes y Oposición cada dos años.
Artículo 16.- Administrador General del Poder Judicial. La Oficina de Administración y Financiera del Poder Judicial estará a cargo del Administrador General del Poder Judicial, quien designará a los funcionarios y empleados de dicha oficina, y no podrá ser miembro del Consejo.
Artículo 17.- Funciones. La Oficina de Administración y Financiera del Poder Judicial tendrá a su cargo las siguientes funciones:
a) Elaborar el anteproyecto de presupuesto anual del Poder Judicial de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Autarquía Judicial y en la Ley de Administración Financiera, con la participación de los Centros de Costos a crearse en cada fuero del Poder Judicial de la Nación, y elevarlo a la consideración del plenario del Consejo.
b) Ejecutar el presupuesto anual del Poder Judicial.
c) Crear los Centros de Costos de cada fuero del Poder Judicial de la Nación y arbitrar los recursos necesarios para su organización y funcionamiento.
d) Llevar el inventario de bienes muebles e inmuebles y el registro de destino de los mismos.
e) Dirigir la oficina de habilitación y efectuar la liquidación y pago de haberes.
f) Dirigir la oficina de arquitectura judicial.
g) Dirigir la Imprenta del Poder Judicial.
h) Llevar el registro de estadística e informática judicial.
i) Proponer al plenario lo referente a la adquisición, construcción y venta de bienes inmuebles y disponer lo necesario respecto de bienes muebles, aplicando normas de procedimiento que aseguren la libre e igualitaria concurrencia de los oferentes.
j) Realizar contrataciones para la administración del Poder Judicial coordinando con los diversos tribunales los requerimientos de insumos y necesidades de todo tipo aplicando normas de procedimiento que aseguren la libre e igualitaria concurrencia de los oferentes.
k) Proponer los reglamentos internos necesarios para su funcionamiento, los reglamentos para la administración financiera del Poder Judicial y los demás que sean convenientes para lograr la eficaz administración de los servicios de justicia, incluyendo la supresión, modificación o unificación de las oficinas arriba enumeradas.
l) Ejercer las demás funciones que establezcan los reglamentos internos.
Artículo 18.- Revisión. Las decisiones del Administrador General del Poder Judicial sólo serán susceptibles de recurso jerárquico ante la Comisión de Administración y Financiera, sin perjuicio de la avocación del plenario del Consejo en cualquier acto o expediente en materia de administración.
Artículo 19.- Secretaría General. La Secretaría General del Consejo prestará asistencia directa al presidente, al vicepresidente y al plenario del Consejo, dispondrá las citaciones a las sesiones del plenario, coordinará las comisiones del Consejo, preparará el orden del día a tratar y llevará las actas. Ejercerá las demás funciones que establezcan los reglamentos internos. Su titular no podrá ser miembro del Consejo.
Art. 20.- Centro de Política Judicial y Control de Gestión Estará a cargo de un Director, para cuya designación el Consejo deberá convocar a Concurso Público de Antecedentes y Oposición en las condiciones que determine la reglamentación, previendo la designación de una persona de reconocida trayectoria en el ámbito académico y científico. La designación estará a cargo de un Jurado integrado por tres (3) miembros, a saber:
1) Uno (1), en representación del Poder Judicial de la Nación, que deberá ocupar o haber ocupado el cargo de juez de una de las instancias de la Justicia Nacional, debiendo ser designado por el voto directo de los jueces, de un padrón elaborado por el Consejo;
2) Uno (1), en representación de los abogados de la matrícula federal, designado por el voto directo de los profesionales que posean esa matrícula;
3) Uno (1), abogado, profesor titular regular de cátedra universitaria de Facultad de Derecho, elegido y designado por el Senado de la Nación, por mayoría simple, en sesión especial convocada al efecto, de una terna que elevarán las Academias Nacionales de Derecho. Por cada miembro titular se elegirá un suplente, por igual procedimiento, para reemplazarlo en caso de renuncia, remoción o fallecimiento.
El Director del Centro de Política Judicial y Control de Gestión ejercerá su mandato por cinco (5) años, pudiendo ser reelegido una vez de conformidad con el mismo procedimiento. Tendrá a su cargo la dirección del Centro, y ejercerá las atribuciones del mismo. Estará sujeto a las mismas incompatibilidades e inmunidades que los miembros del Consejo, pudiendo ser removido en virtud de las mismas causales y con sujeción al procedimiento establecido para la remoción de aquéllos. Serán atribuciones del Centro de Política Judicial y Control de Gestión:
1) Procesar y analizar la información estadística recolectada por la oficina respectiva, y analizar la demanda y oferta de tutela judicial.
2) Estudiar el desempeño del Poder Judicial de la Nación.
3) Determinar el costo de la tutela judicial por expediente ingresado, y por expediente resuelto.
4) Determinar la tasa de litigiosidad.
5) Determinar la cantidad de expedientes por juzgado y por fuero.
6) Determinar el costo de funcionamiento por juzgado y por fuero.
7) Determinar la distribución geográfica de la carga de trabajo.
8) Analizar el funcionamiento de los centros de asistencia al público.
9) Realizar el control y seguimiento de auditoría de los juzgados y tribunales en cuanto a su funcionamiento en general y en particular, y la información producida.
10) Analizar la información estadística acerca de la demanda de tutela judicial, y recomendar al Plenario del Consejo y a la Comisión de Administración y Financiera la propuesta a la Corte Suprema para la reasignación de competencia a juzgados y tribunales.
11) Ejercer la dirección de las investigaciones sobre Administración, Política Judicial, e indicadores relativos al desempeño de juzgados y tribunales;
12) Determinar estándares de desempeño de juzgados y tribunales, y realizar mediciones respecto del desempeño por parte de los mismos.
13) Realizar la coordinación de actividades con la Escuela Judicial para colaborar en la capacitación del personal y los magistrados, respecto de la información recogida de los usuarios y del desempeño del sistema.
14) Llevar a cabo la atención, recepción y procesamiento de sugerencias y quejas de usuarios, magistrados y personal del Poder Judicial de la Nación.
15) Facilitar el acceso de las entidades interesadas y el público en general, a la consulta de la base de datos relativa al funcionamiento del sistema.
Título II - Jurado de Enjuiciamiento de los Magistrados
Capítulo I - Organización
Artículo 21.- Competencia. El juzgamiento de los jueces de los tribunales inferiores de la Nación estará a cargo del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados según lo prescripto por el artículo 115 de la Constitución Nacional.
Artículo 22.- Integración. El Jurado de Enjuiciamiento estará integrado por nueve (9) miembros, de acuerdo a la siguiente composición:
1. Tres (3) jueces, elegidos por sorteo, de los cuales uno deberá ser juez de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y presidirá el Jurado; un juez del fuero o jurisdicción del cual forma parte el tribunal del juez enjuiciado, y el restante, de cualquier instancia. El sorteo del juez de la Corte deberá ser realizado por el propio tribunal; el de los restantes jueces será efectuado por el Consejo.
2. Tres (3) legisladores, los cuales deberán seleccionarse mediante sorteo que realizará el Consejo.
3. Dos (2) abogados de la matrícula federal elegidos mediante sorteo que realizará el Consejo, uno (1) de los cuales deberá tener domicilio real en la ciudad sede del tribunal al cual pertenece el juez enjuiciado.
4. Un (1) académico, el cual deberá seleccionarse mediante sorteo que realizará el Consejo.
Las listas de las personas habilitadas para ser miembros del Jurado de Enjuiciamiento deberán ser confeccionadas al inicio de cada año judicial. Por cada miembro titular se elegirá un suplente mediante igual procedimiento, para reemplazarlo en caso de ausencia, renuncia, impedimento o muerte.
Artículo 23.- Constitución, duración y carácter del desempeño. El Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados se constituirá a convocatoria del Plenario del Consejo de la Magistratura. Los sorteos a realizarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, se llevarán a cabo dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que el Plenario del Consejo de la Magistratura decida la apertura del procedimiento de remoción de magistrados.
Durarán en sus cargos mientras se encuentren en trámite los juzgamientos de los magistrados que les hayan sido encomendados y sólo con relación a éstos.
La calidad de miembro del Jurado no será incompatible con el ejercicio del cargo o profesión en virtud del cual fue nombrado. El desempeño de las funciones será considerado una carga pública. Ninguna persona podrá ser nuevamente nombrada miembro del Jurado de Enjuiciamiento durante el año siguiente a aquél en que hubiera cumplido tales funciones.
Artículo 24.- Cese en las funciones. La pérdida de las calidades personales que hicieron elegible a un miembro del Jurado de Enjuiciamiento producirán, de pleno derecho, el cese en sus funciones.
Artículo 25.- Remoción. Los miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados podrán ser removidos de sus cargos por el voto de las dos terceras partes de los miembros totales del cuerpo, mediante un procedimiento que asegure el derecho de defensa del acusado, cuando incurrieran en mal desempeño, o en la comisión de un delito, durante el ejercicio de sus funciones. En caso de decidirse la remoción, se incorporará en lugar del cesante el suplente correspondiente.
Artículo 26.- Mal desempeño de los miembros del Jurado de Enjuiciamiento. Se considera mal desempeño de los miembros del Jurado:
1. El desconocimiento inexcusable del derecho;
2. El incumplimiento reiterado de la Constitución Nacional, normas legales o reglamentarias;
3. La negligencia grave;
4. La realización de actos de manifiesta arbitrariedad en ejercicio de sus funciones;
5. La parcialidad manifiesta;
6. El abandono de sus funciones;
7. Las excusaciones insuficientemente fundadas o manifiestamente improcedentes;
8. La incapacidad física o psíquica para ejercer el cargo, que sólo podrá ser declarada una vez substanciado el proceso de insania o inhabilitación, la cual deberá surgir fehacientemente de certificados suscriptos y expedidos por una Junta Médica compuesta por tres (3) médicos que, de manera unánime y coincidente, asevere la incapacidad;
9. La intervención en actividades políticas en el caso de los representantes del Poder Judicial;
10. Los desórdenes de conducta, considerándose como tales: a) la comisión de uno o más actos incompatibles con el decoro y dignidad de su función; b) habitualidad en el juego, públicamente manifestada; c) la ebriedad consuetudinaria; d) la drogadependencia manifiesta.
Se considera delito en el ejercicio de sus funciones, la comisión u omisión de acto previsto por la ley como delito, y en el caso de delito culposo, el supuesto en que el mismo tenga incidencia en el ejercicio de la función.
Artículo 27.- Causales de remoción de los jueces. Se considerarán causales de remoción de los jueces de los tribunales inferiores de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Nacional, el mal desempeño, la comisión de delito en el ejercicio de sus funciones, y los crímenes comunes. Se considera mal desempeño:
1) El desconocimiento inexcusable del derecho;
2) El incumplimiento reiterado de la Constitución Nacional, normas legales o reglamentarias;
3) La negligencia grave;
4) La realización de actos de manifiesta arbitrariedad en ejercicio de sus funciones;
5) La parcialidad manifiesta;
6) La morosidad, la cual, salvo prueba en contrario, se considerará configurada en caso de omisión reiterada de pronunciamiento dentro de los plazos establecidos por las leyes, sin que pueda alegarse como justificación la falta de reclamación del interesado o interesados;
7) El abandono de sus funciones;
8) Las excusaciones insuficientemente fundadas o manifiestamente improcedentes;
9) La resistencia, desobediencia o incumplimiento de las órdenes emanadas de los órganos superiores en ejercicio de la superintendencia;
10) La aplicación reiterada de sanciones disciplinarias;
11) La incapacidad física o psíquica para ejercer el cargo, que sólo podrá ser declarada una vez substanciado el proceso de insania o inhabilitación, la cual deberá surgir fehacientemente de certificados suscriptos y expedidos por una Junta Médica compuesta por tres (3) médicos que, de manera unánime y coincidente, asevere la incapacidad;
12) La intervención en actividades políticas;
13) El ejercicio manifiesto o encubierto de una profesión o actividad pública o privada, cuando el mismo estuviese prohibido o fuere incompatible con el desempeño del cargo;
14) Los desórdenes de conducta, considerándose como tales: a) la comisión de uno o más actos incompatibles con el decoro y dignidad de la función judicial; b) habitualidad en el juego, públicamente manifestada; c) la ebriedad consuetudinaria; d) la drogadependencia manifiesta;
15) Los actos u omisiones que determinen otras leyes.
Se considera delito en el ejercicio de sus funciones, la comisión u omisión de acto previsto por la ley como delito, y en el caso de delito culposo, el supuesto en que el mismo tenga incidencia en el ejercicio de la función.
Capítulo II - Procedimiento
Artículo 28.- Disposiciones generales. El procedimiento ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados será oral y público y deberá asegurar el derecho de defensa del acusado. El Jurado podrá rechazar in limine la acusación, mediante el voto de las dos terceras partes de sus miembros. También podrá disponer la suspensión del juez acusado, o, si la misma hubiese sido dispuesta por el Consejo, revisarla a solicitud del afectado. El fallo que decida la destitución deberá emitirse con mayoría de dos tercios de sus miembros.
Artículo 29.- Substanciación. El procedimiento para la acusación y para el juicio será regulado por las siguientes disposiciones:
1. Los miembros del Jurado de Enjuiciamiento deberán excusarse y podrán ser recusados por las causales previstas en el artículo 55 del Código Procesal Penal. La recusación será resuelta por el Jurado de Enjuiciamiento, por el voto de la mayoría de sus miembros y será irrecurrible.
2. El procedimiento se iniciará con la presentación de la acusación formulada por el plenario del Consejo de la Magistratura a través del representante de la Comisión de Disciplina y Acusación al efecto designado por el plenario, de la cual se correrá traslado al acusado por el término de diez días.
3. Contestado el traslado se abrirá la causa a prueba por el término de treinta días, plazo que podrá ser prorrogado mediante disposición de la mayoría del Jurado, ante petición expresa y fundada.
4. Ambas partes podrán ofrecer todos los medios de prueba que contempla el Código Procesal Penal de la Nación bajo las condiciones y límites allí establecidos, pudiendo ser desestimadas -por resoluciones fundadas- aquellas que se consideren inconducentes o meramente dilatorias.
5. Todas las audiencias serán orales y públicas y sólo podrán ser interrumpidas o suspendidas cuando circunstancias extraordinarias o imprevisibles lo hicieran necesario.
6. Concluida la producción de la prueba o vencido el plazo respectivo, el representante del Consejo de la Magistratura y el magistrado acusado o su representante, producirán en forma oral el informe final en el plazo que al efecto se les fije, el que no podrá exceder de quince días. En primer lugar lo hará el representante del Consejo de la Magistratura e inmediatamente después lo hará el acusado o su representante.
7. Producidos ambos informes finales, el Jurado de Enjuiciamiento se reunirá para deliberar debiendo resolver en un plazo no superior a veinte días.
8. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Penal de la Nación, en tanto no contradigan las disposiciones de la presente o los reglamentos que se dicten.
Artículo 30.- Recursos
Aclaratoria. Contra el fallo sólo procederá el pedido de aclaratoria, el que deberá interponerse ante el jurado dentro de los tres (3) días de notificado.
Recurso Extraordinario. Podrá interponerse recurso extraordinario federal en razón de la violación de las garantías del debido proceso y de defensa en juicio.
Título III - Disposiciones complementarias
Artículo 31.- Incompatibilidades. La calidad de miembro del Consejo de la Magistratura no será incompatible con el ejercicio del cargo en virtud del cual fueron electos los magistrados. Los abogados y, en su caso, los representantes del Poder Legislativo, deberán suspender su matrícula federal por el tiempo que dure el desempeño de sus cargos. Estarán sujetos a las incompatibilidades que rigen para los jueces, mientras dure su desempeño en el Consejo de la Magistratura. No podrán ejercerse simultáneamente los cargos de miembro del Consejo de la Magistratura y del Jurado de Enjuiciamiento.
Artículo 32.- Carácter de los servicios. El desempeño de los miembros del Consejo de la Magistratura y del Jurado de Enjuiciamiento será honorario, debiendo percibir las remuneraciones que les correspondan por sus respectivos cargos. Los abogados del ámbito académico o científico y de la matrícula en ejercicio de la profesión, y, en su caso, los representantes del Poder Legislativo cuando los mismos no fueren legisladores percibirán una compensación equivalente a la remuneración de un juez de Cámara de Apelaciones.
Artículo 33.- Vigencia de normas. Las disposiciones reglamentarias vinculadas con el Poder Judicial, continuarán en vigencia mientras no sean modificadas por el Consejo de la Magistratura dentro del ámbito de su competencia. Las facultades concernientes a la superintendencia general sobre los distintos órganos judiciales serán ejercidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación el Consejo de la Magistratura de la Nación, y las cámaras de apelaciones, según lo dispuesto en las normas legales y reglamentarias vigentes.
Título IV - Disposición transitoria
Artículo 34.- Mandato de las autoridades en ejercicio. Transcurridos ciento veinte días desde la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, se operará la caducidad de los mandatos de los miembros del Consejo de la Magistratura de la Nación que hayan sido elegidos de conformidad con el régimen legal anterior, debiendo convocar los órganos competentes a la elección de los nuevos miembros de conformidad con el presente régimen legal, dentro de los sesenta días de la fecha de su entrada en vigencia. Los nuevos miembros del Consejo de la Magistratura de la Nación asumirán sus cargos en forma inmediata a la fecha en que tuviera lugar la caducidad de los mandatos de los anteriores miembros.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Tengo el agrado de dirigirme a Vuestra Honorabilidad con el objeto de someter a su consideración un proyecto de ley tendiente a introducir modificaciones a la LEY DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA y JURADO DE ENJUICIAMIENTO -t.o. 2006 y sus modificatorias-.
La experiencia registrada desde la vigencia de aquella norma hace imperiosamente necesario llevar a cabo una re-adecuación del instituto a las exigencias constitucionales en punto a dos cuestiones principales:
-recuperar el equilibrio entre la representación de los órganos políticos resultantes de la elección popular, de los jueces y de los abogados, más la participación de representantes del ámbito académico
-alcanzar la efectiva independencia de los jueces y la eficaz prestación del servicio de justicia
La pérdida de confianza en el Consejo de la Magistratura, y el consecuente descreimiento en la honestidad e independencia de los jueces, no sólo afecta la institucionalidad sino que además aleja a la ciudadanía de uno de los derechos fundamentales consagrados por la Constitución Nacional y los Tratados internacionales, cual es el acceso igualitario a la justicia.
El correcto funcionamiento del Consejo acortará la distancia cada vez más amplia entre la gente y los jueces. Cuando el órgano encargado de seleccionarlos, sancionarlos y enjuiciarlos sea respetado porque cumple su cometido, los ciudadanos verán en los magistrados a personas idóneas para resolver sus conflictos y acudirán a ellos para hacer valer sus derechos. Se recobrará la confianza y se estará haciendo efectivo el compromiso de afianzar de la justicia contenido en el Preámbulo.
El equilibrio exigido por la Carta Magna excluye la posibilidad de que un único estamento adopte, o impida adoptar, decisiones de relevancia en el funcionamiento del Poder Judicial, en detrimento de la debida división de poderes. Si bien la experiencia más reciente demostró que los representantes del ámbito político oficialista predominan en número tal que les posibilita cuanto menos impedir el funcionamiento normal del Consejo, lo cierto es que una reforma legislativa debe superar la coyuntura imperante y proponer un cambio integral que refuerce la institucionalidad e impida se repitan situaciones de inequidad respecto de cualquiera de los estamentos representados.
En el sentido apuntado, la presente reforma tiende a alcanzar una conformación equilibrada tanto en el plenario como en las diversas comisiones, teniendo en cuenta las funciones propias de cada una.
A su vez, se incorporan normas que obligan a una mayor transparencia en el funcionamiento del órgano, lo que permite el control externo de las reuniones y de las decisiones adoptadas. La consecuencia inmediata y deseable de la publicidad de los actos es el incremento en la confianza de la ciudadanía en las instituciones, con el alcance ya explicado.
En términos generales se fijan y/o se acortan los plazos, según el caso, para agilizar los procedimientos que hacen al mejor funcionamiento de la justicia, en particular en materia de selección y acusación.
Las principales modificaciones que la iniciativa propicia son las siguientes:
En primer lugar, la integración por un número de dieciséis miembros. Al respecto cabe recordar que el primer Consejo contaba con veinte integrantes, siendo una de las principales críticas a su funcionamiento las demoras derivadas del gran número de miembros y la estructura sobredimensionada que se había gestado a partir de la numerosa composición. El remedio a esas críticas intentó ser la reducción de integrantes a trece, lo que la experiencia demostró que no redundó en más agilidad, sin perjuicio de las críticas ya expuestas en punto al desequilibrio de fuerzas.
La propuesta de dieciséis integrantes surge a partir de no modificar el número de representantes elegidos popularmente, pero sí incorporar a los representantes de las tres fuerzas con más representación en cada una de las Cámaras, lo que evita el predominio de un partido sobre otro; aumentar en dos los representantes del Poder Judicial - contando al Presidente de la Corte Suprema de Justicia- y sumar un académico para cumplir con la manda constitucional que no puede interpretarse por fuera de ese mínimo.
Otra incorporación novedosa tiene que ver con la posibilidad de que los representantes del Poder Legislativo no sean necesariamente legisladores, sea para evitar una superposición de funciones con gran demanda o para el caso que alguno de los bloques que deban ser representados no cuenten entre sus integrantes con personas especializadas en cuestiones de justicia.
Al respecto se agrega como requisito para integrar el Consejo, tanto para los representantes del Poder Legislativo como a los del Poder Ejecutivo, que sean de reconocido prestigio y trayectoria en el estudio de los Sistemas Judiciales. La incorporación de este punto es acorde a la pretensión de profesionalizar las instituciones para lograr los mejores resultados.
A los fines de una mayor transparencia se amplían las incompatibilidades e inmunidades de los miembros del Consejo, por igual a todos los integrantes, más la prohibición tanto para sus miembros como para el personal de planta permanente y contratado de concursar para magistrado hasta después de dos años de la desvinculación con el organismo.
Se amplían y detallan las atribuciones del Plenario, incorporándose funciones específicas en relación a la disposición constitucional de proveer a la organización y al eficaz servicio de justicia; se otorga participación preponderante en la elaboración y aprobación del anteproyecto de presupuesto para el Poder Judicial; y se incorpora la posibilidad de tener iniciativa legislativa en materias vinculadas a su misión.
Dentro de las atribuciones del plenario, se imponen plazos y sanciones que tienden a agilizar los procedimientos disciplinarios y acusatorios. Puntualmente se establece la responsabilidad del consejero moroso en la tramitación de expedientes vinculados a faltas disciplinarias o acusaciones. Se incorporan innovaciones en el trámite que deriva en la apertura del procedimiento de remoción, dándose intervención inicialmente a todos los consejeros para que se expidan sobre la promoción o no de la denuncia, si cinco consejeros están a favor de abrir el proceso, se gira a comisión; de lo contrario, se archiva el expediente y no podrá iniciarse un nuevo procedimiento por los mismos hechos. Los plazos son de sesenta días para la primer resolución y de ciento veinte para que se expida la Comisión. Los plazos se acortan y se sanciona la morosidad, lo que disminuye la posibilidad de utilizar las denuncias contra los magistrados con fines distintos a los buscados por la ley. Por otra parte, en caso de corresponder la remoción de un magistrado, se acotan los plazos de permanencia en la función de aquel que debe ser separado del cargo.
Se incorpora también la posibilidad de aprobar ternas vinculantes de candidatos que cubrirán vacantes a producirse en el futuro, para así agilizar los reemplazos y evitar el abuso del sistema de subrogancias.
En cuanto a la remoción de los miembros del Consejo, se unifica el sistema para todos los integrantes, sin distinguir estamento al que pertenecen, constituyendo ésta otra medida que refuerza el equilibrio y la igualdad entre los integrantes. También se incorpora una enumeración de causales de mal desempeño, a fin de reducir la discrecionalidad en la valoración de conductas reprochables.
Se exige una reunión plenaria semanal y se acepta la convocatoria por tres miembros. Por otra parte se requiere un quórum de nueve miembros, de modo tal que participen en igualdad de condiciones todos los grupos representados. Las decisiones serán por mayoría simple; el objetivo es generar una asidua celebración de reuniones plenarias para un más ágil funcionamiento del Consejo y al no fijarse mayorías especiales se obliga a quienes están interesados en una decisión en determinado sentido, a participar activamente.
El objetivo de profesionalizar la institución se ve reflejada también en las exigencias fijadas para ser Director de la Escuela Judicial, Consultor de la Comisión de Administración y Financiera y Director del Centro de Política Judicial y Control de Gestión, requiriéndose en todos los casos la celebración de un concurso público de antecedentes y oposición.
Además de la designación del Director, se jerarquiza la Escuela Judicial valorando sus cursos como antecedente para las designaciones y promociones judiciales. Se establece la responsabilidad de los magistrados para su formación y capacitación permanente.
Se crea un Centro de Política Judicial y Control de Gestión a cargo del análisis y control de calidad de la prestación del servicio de justicia, que excede las atribuciones de la actual Comisión de Reglamentación y tiene la misión de lograr el funcionamiento eficiente del Poder Judicial. Es de relevancia en este aspecto, como en los restantes también, la reincorporación del Presidente de la Corte Suprema, a efectos de coordinar las funciones que ambos cuerpos mantienen en relación al desenvolvimiento del Poder Judicial.
El procedimiento de selección incluye modificaciones en función de la situación verificada actualmente en esa Comisión. Cabe señalar que el 20% de los cargos de magistrados de la justicia nacional y federal se encuentran vacantes, lo que es un total de 192 puestos; hay 119 concursos en trámite y 467 vacantes para las cuales se celebró el respectivo concurso pero se está a la espera de la designación del magistrado por parte del Poder Ejecutivo, siendo a su vez el tiempo promedio de duración de un concurso de 4 años.
En función de esas estadísticas se reduce temporalmente la duración del procedimiento, se fijan plazos y sanciones para supuestos de mora y se establece un límite temporal a la intervención del Senado y del Poder Ejecutivo, etapa del proceso en que se verifican las mayores demoras. A su vez se establece un sistema de preselección que también facilita el acceso a los concursos y minimiza la burocratización del sistema vigente.
El procedimiento disciplinario y de acusación incorpora la revisión ante la Corte Suprema, tal como viene sosteniéndose en la jurisprudencia.
La Comisión de Administración y Financiera tendrá un rol más activo, pudiendo formular recomendaciones y con una auditoría técnica. A su vez estará a cargo de resolver los recursos presentados, lo que actualmente es atribución exclusiva del Plenario, el cual en la presente propuesta podrá avocarse si lo estima pertinente.
El Jurado de Enjuiciamiento de los Magistrados deja de ser un órgano permanente para constituirse ante cada caso a resolver. Además se reglamentan las causales de "mal desempeño" de los integrantes de los Jurados de Enjuiciamiento y se detallan las causales de "mal desempeño" de los jueces, agregándose la parcialidad manifiesta, la morosidad, la resistencia a cumplir órdenes superiores, entre otras.
A su vez, el Jurado podrá rechazar in limine la acusación y suspender al magistrado o revisar su suspensión, según el caso.
Igualmente se determina que los órganos competentes deberán convocar a la elección o iniciar el procedimiento de designación de los nuevos miembros del CONSEJO DE LA MAGISTRATURA de conformidad con el nuevo régimen legal dentro de los SESENTA (60) días de la fecha de la entrada en vigencia de la ley.
Por último se incorpora que la caducidad de los actuales mandatos se producirá al cumplirse a los 120 días de la entrada en vigencia de la ley, momento en que asumirán los nuevos miembros del CONSEJO DE LA MAGISTRATURA.
Mediante las reformas promovidas, se preserva básicamente la estructura del CONSEJO DE LA MAGISTRATURA y los lineamientos generales de sus funciones, procurando introducir enmiendas en aquellos aspectos que permitan reafirmar la independencia y adecuado desenvolvimiento del Consejo.
Dios guarde a Vuestra Honorabilidad
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
FERRARI, GUSTAVO ALFREDO HORACIO BUENOS AIRES PERONISMO FEDERAL
ATANASOF, ALFREDO NESTOR BUENOS AIRES PERONISMO FEDERAL
DE NARVAEZ, FRANCISCO BUENOS AIRES PERONISMO FEDERAL
GAMBARO, NATALIA BUENOS AIRES PERONISMO FEDERAL
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
JUSTICIA (Primera Competencia)
ASUNTOS CONSTITUCIONALES
PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
16/03/2010 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
06/04/2010 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
14/04/2010 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
01/06/2010 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
08/06/2010 DICTAMEN Aprobados con modificaciones unificados Dictamen de Mayoría con disidencias y Dictamen de Minoría
Dictamen
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 0555/2010 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 6247-D-2009, 0040-CD-2010, 6285-D-2009, 0206-D-2010, 0275-D-2010, 6385-D-2009, 0503-D-2010, 0732-D-2010, 0851-D-2010, 1763-D-2010, 1898-D-2010, 2137-D-2010, 2222-D-2010 y 2313-D-2010 DICTAMEN DE MAYORIA: CON MODIFICACIONES; 1 CON DISIDENCIA PARCIAL; 5 DICTAMENES DE MINORIA: 4 CON MODIFICACIONES Y 1 LA COMISION ACONSEJA RECHAZAR LOS PROYECTOS; LA COMISION HA TENIDO A LA VISTA LOS EXPEDIENTES 0073-D-09, 1703-D-09, 3226-D-09, 3260-D-09, 3475-D-09 Y 2278-D-10; OBSERVACIONES: 1 SUPLEMENTO 15/06/2010
Senado Orden del Dia 1112/2010 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 2168-S-2009, 2228-S-2009, 6247-D-2009, 0040-CD-2010, 6285-D-2009, 0206-D-2010, 0275-D-2010, 3434-S-2009, 6385-D-2009, 0503-D-2010, 0732-D-2010, 0851-D-2010, 0143-S-2010, 0147-S-2010, 1763-D-2010, 1898-D-2010, 2137-D-2010, 2222-D-2010 y 2313-D-2010 DOS DICTAMENES: 1) LA COMISION ACONSEJA APROBAR EL PROYECTO VENIDO EN REVISION; 2) LA COMISION ACONSEJA RECHAZAR EL PROYECTO VENIDO EN REVISION 12/11/2010
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) 12/05/2010
Diputados CONSIDERACION Y APROBACION CON MODIFICACIONES CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 6247-D-2009, 0040-CD-2010, 6285-D-2009, 0206-D-2010, 0275-D-2010, 6385-D-2009, 0503-D-2010, 0732-D-2010, 0851-D-2010, 1763-D-2010, 1898-D-2010, 2137-D-2010, 2222-D-2010 y 2313-D-2010 30/06/2010 MEDIA SANCION
Senado PASA A SENADO - CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 6247-D-2009, 0040-CD-2010, 6285-D-2009, 0206-D-2010, 0275-D-2010, 6385-D-2009, 0503-D-2010, 0732-D-2010, 0851-D-2010, 1763-D-2010, 1898-D-2010, 2137-D-2010, 2222-D-2010 y 2313-D-2010
Senado MOCION DE PREFERENCIA PARA LA SESION DEL 09/11/2010 CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 6247-D-2009, 0040-CD-2010, 6285-D-2009, 0206-D-2010, 0275-D-2010, 6385-D-2009, 0503-D-2010, 0732-D-2010, 0851-D-2010, 1763-D-2010, 1898-D-2010, 2137-D-2010, 2222-D-2010 y 2313-D-2010 20/10/2010
Senado CONSIDERACION Y RECHAZO (DEL DICTAMEN 1) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 2168-S-2009, 2228-S-2009, 6247-D-2009, 0040-CD-2010, 6285-D-2009, 0206-D-2010, 0275-D-2010, 3434-S-2009, 6385-D-2009, 0503-D-2010, 0732-D-2010, 0851-D-2010, 0143-S-2010, 0147-S-2010, 1763-D-2010, 1898-D-2010, 2137-D-2010, 2222-D-2010 y 2313-D-2010 24/11/2010 RECHAZADO
Senado INSERCION DEL SENADOR MESTRE CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 2168-S-2009, 2228-S-2009, 6247-D-2009, 0040-CD-2010, 6285-D-2009, 0206-D-2010, 0275-D-2010, 3434-S-2009, 6385-D-2009, 0503-D-2010, 0732-D-2010, 0851-D-2010, 0143-S-2010, 0147-S-2010, 1763-D-2010, 1898-D-2010, 2137-D-2010, 2222-D-2010 y 2313-D-2010 24/11/2010