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PROYECTO DE TP


Expediente 0264-D-2006
Sumario: MODIFICACION DEL TITULO IV DE LA SECCION II, LIBRO I, DEL CODIGO CIVIL DE LA NACION, EN RELACION A LA FIGURA JURIDICA DE LA ADOPCION.
Fecha: 03/03/2006
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 3
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


ARTICULO 1º.- Modifíquese el Título IV de la Sección II, Libro I, del Código Civil de la Nación (según Ley 24.779) que quedará redactado de la siguiente manera:
Título IV
De la Adopción
Capítulo I
Disposiciones Generales
Art. 311.- La adopción se otorga por sentencia judicial a instancia del adoptante.
Art. 312.- A los efectos de este Código siempre que se refiera a una persona "menor de edad" deberá utilizarse en adelante y a todos los efectos, indistintamente, la denominación "Niños" o "Niños y adolescentes".
El empleo del término "Niño" no presupone distinción de género y refiere indistintamente a niños y niñas.
Art. 313.- El adoptado tiene derecho de conocer su origen y filiación biológica. A partir de los catorce (14) años de edad, podrá tomar conocimiento de las actuaciones judiciales que originaron su adopción.
El juez que conoce en la adopción puede acordar, a solicitud del adoptante, la modificación del nombre propio del niño o adolescente adoptado, pero cuando el mismo tenga doce (12) años o más, debe prestar su consentimiento y, si tiene menos de esa edad, debe ser escuchado.
Art. 314.- Se reconoce especialmente el derecho personalísimo de la madre biológica, y en su caso también del padre, a elegir a quien dar a su hijo en guarda con fines de adopción.
Ante esta situación, el guardador elegido, a pesar de no encontrarse debidamente inscripto en el Registro de Adoptantes, o si estando inscripto no le correspondiera el lugar de preferencia, se deberá convalidar judicialmente dicha guarda si se corresponde con el interés superior del niño o adolescente, siendo obligatoria la comparecencia de los padres biológicos a los efectos de prestar el debido consentimiento.
Art. 315.- Se prohíbe expresamente la entrega en guarda de niños o adolescentes mediante escritura pública o acto administrativo.
Art. 316.- El tutor sólo puede iniciar el juicio de guarda y adopción de su pupilo una vez extinguidas las obligaciones emergentes de la tutela.
Art. 317.- La adopción, su revocación o nulidad deberán inscribirse en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.
Art. 318.- La declaración judicial del estado de adoptabilidad de un niño o adolescente, procederá en las siguientes situaciones:
a) Cuando sus padres sean desconocidos, y hayan resultado negativas las medidas adoptadas a fin de localizarlos;
b) Cuando sus padres hayan manifestado por ante el juez competente su decisión de entregarlo en adopción;
c) Cuando se trate de un niño o adolescente huérfano, sin tutor.
En los casos de los incisos a) y c), la declaración de estado de adoptabilidad podrá ser peticionada por aquellas personas físicas o jurídicas que hubieren tomado conocimiento de la situación o tuvieren al niño o adolescente a su cargo.
No se podrá instar al procedimiento de la declaración de estado de adoptabilidad si algún miembro de la familia biológica o ampliada del niño o adolescente ofreciera hacerse cargo de él y tal pedido sea considerado adecuado al interés de éste mediante decisión fundada.
Art. 319.- La declaración de estado de adoptabilidad de un niño o adolescente, deberá regirse por el siguiente procedimiento:
a) Tramitará por ante el juez con competencia en asuntos de familia de la jurisdicción donde habita el niño o adolescente;
b) Se le aplicará las reglas del procedimiento sumarísimo que prevean las respectivas leyes locales;
c) Un equipo interdisciplinario realizará un informe psico-social del niño o adolescente.
d) Serán parte en el proceso el peticionante, el niño o adolescente, el Ministerio Público y los progenitores o quienes ejerzan la tutela o guarda. En el caso de los incisos a) y c) del artículo 318, se nombrará un tutor para que ejerza la representación del niño o adolescente, pero si éste tiene catorce (14) años o menos, y tiene capacidad de entendimiento para dar instrucciones, se garantizará su derecho a designar letrado que le asista.
e) El juez deberá tomar conocimiento personal del niño o adolescente y escuchar su opinión en todos los casos, previa información suministrada de acuerdo a su edad. Si el niño o adolescente, tiene al menos doce (12) años, se requerirá su consentimiento para declararlo en estado de adoptabilidad.
Capítulo II
Disposiciones Especiales de la Guarda
Art. 320.- El guardador deberá tener al niño o adolescente bajo su guarda durante un lapso de seis (6) meses, pudiendo el juez, prorrogarlo como máximo por un período igual.
La guarda deberá ser otorgada por el juez o tribunal del domicilio del niño o adolescente o donde judicialmente se hubiese comprobado el abandono del mismo.
Durante este lapso, el equipo interdisciplinario del Tribunal debe realizar como mínimo dos evaluaciones, para informar al juez acerca de los resultados de la convivencia.
Estas condiciones no se requieren cuando se adopte al hijo o hijos del cónyuge.
Art. 321.- Cumplido el plazo establecido para la guarda judicial, el juez que dictó dicha resolución, bajo pena de incurrir en falta grave, deberá controlar que el pedido de adopción sea realizado dentro de los treinta (30) días posteriores a la finalización de la guarda.
Cumplido dicho plazo, sin haberse presentado petición de adopción por ante dicho juez, ni haber recibido notificación fehaciente de solicitud de esa petición por ante otro juzgado, el juez que otorgó la guarda deberá citar al/los guardador/es a los efectos de que informen si dicha presentación ha sido efectuada en otro juzgado. En caso positivo, deberá/n acreditar fehacientemente tal situación, en caso negativo, se deberá intimar en ese mismo acto al/los guardador/es a realizar la petición de adopción en el plazo de diez (10) días bajo apercibimiento de desobediencia a una orden judicial.
Art. 322.- Son requisitos para otorgar la guarda:
a) Citar a los progenitores del niño o adolescente a fin de que presten su consentimiento para el otorgamiento de la guarda con fines de adopción, como así también para que aporten todo dato de utilidad sobre la vida de su hijo. El juez determinará, dentro de los sesenta días posteriores al nacimiento, la oportunidad de dicha citación. Si los padres biológicos fuesen niños o adolescentes, se los citará juntamente con sus padres o representantes legales. En este caso, si el niño o adolescente progenitor consiente la entrega del niño y los padres se oponen, el juez resolverá teniendo en cuenta el interés superior del niño.
Las personas que deban prestar su consentimiento deberán ser informadas previamente por el juez, de los efectos de la guarda con fines de adopción. Asimismo, deberán contar con asistencia jurídica. Prestado el consentimiento, no habrá posibilidad de arrepentimiento de los progenitores de la decisión tomada.
La incomparecencia dará lugar a una segunda y última citación. La incomparecencia a ambas citaciones, no obsta a la prosecución del trámite de adopción.
No será necesario el consentimiento cuando el niño o adolescente estuviese en un establecimiento asistencial y los padres se hubieran desentendido totalmente del mismo durante un año o cuando el desamparo moral o material resulte evidente, manifiesto y continuo, y esta situación hubiese sido comprobada por la autoridad judicial. Tampoco será necesario cuando los padres hubiesen sido privados de la patria potestad, o cuando hubiesen manifestado judicialmente su expresa voluntad de entregar al niño o adolescente en adopción.
b) El futuro adoptando debe ser oido personalmente por el juez, sin perjuicio de la apoyatura interdisciplinaria que sea necesaria.
c) Tomar conocimiento de las condiciones personales, edades y aptitudes del o de los adoptantes teniendo en consideración las necesidades y los intereses del niño o adolescente con la efectiva participación del Ministerio Público, y la opinión de los equipos técnicos consultados a tal fin.
d) Iguales condiciones a las dispuestas en el inciso anterior se podrán observar respecto de la familia biológica.
e) Encontrarse inscriptos en el Registro de Adoptantes, salvo las excepciones previstas en la presente ley.
El juez deberá observar las reglas de los incisos a), b), c) y e) bajo pena de nulidad.
Capítulo III
Disposiciones Especiales de la Adopción
Art. 323.- El juicio de adopción sólo podrá iniciarse transcurrido el plazo de la guarda, salvo cuando se trate de la adopción del hijo del cónyuge.
Art. 324.- Pueden ser adoptados los niños o adolescentes no emancipados que se encuentren en estado de adoptabilidad. La adopción de una persona mayor de edad o de un niño o adolescente emancipado puede otorgarse, previo consentimiento de éstos, y oídos los padres biológicos, los hijos que tuviese el adoptante y la cónyuge de éste último si estuviese separada judicialmente con derechos sucesorios o alimentarios, cuando:
1.- Se trate del hijo del cónyuge del adoptante. No será necesario oir a los padres biológicos del hijo del cónyuge del adoptante, si el cónyuge tiene otorgada con anterioridad una adopción plena sobre el hijo que se pretende adoptar.
2.- Exista estado de hijo del adoptado, debidamente comprobado por la autoridad judicial.
Art. 325.- Nadie puede ser adoptado por más de una persona simultáneamente, salvo que los adoptantes sean cónyuges o mantengan una relación de convivencia de hecho. Sin embargo, en caso de muerte del adoptante o de ambos cónyuges, se podrá otorgar una nueva adopción sobre el mismo niño o adolescente. En este caso, y teniendo en cuenta el interés superior del niño, se deberán analizar las circunstancias especiales de cada situación, y en caso que exista la posibilidad, deberá darse preferencia a algún integrante de la familia adoptiva para otorgar una nueva adopción.
Art. 326.- Cuando la guarda del niño o adolescente se hubiese otorgado durante el matrimonio y el período legal se completara después de la muerte de uno de los cónyuges podrá otorgarse la adopción al viudo o viuda y el hijo adoptivo lo será del matrimonio.
Art. 327.- Se pueden adoptar a varios niños o adolescentes de uno y otro sexo simultánea o sucesivamente. Tratándose de hermanos menores de edad en estado de adoptabilidad, se propiciará la adopción conjunta de ellos, con el propósito de que persistan sus vínculos fraternales. En caso de no ser esto posible, la autoridad judicial competente, establecerá en la sentencia la obligación de los padres adoptantes de mantener la comunicación entre los hermanos biológicos.
Art. 328.- Si se adoptase a varios niños o adolescentes, todas las adopciones, siempre que se reúnan los requisitos exigidos, serán de carácter plenas, y no cabrá conceder la adopción simple.
La adopción del hijo del cónyuge será de carácter simple, excepto cuando:
a) el hijo del cónyuge no tiene filiación acreditada respecto del otro progenitor.
b) el otro progenitor ha fallecido o se ha declarado su ausencia con presunción de fallecimiento.
c) el otro progenitor ha sido privado de la patria potestad.
d) el otro progenitor lo ha abandonado, con total desentendimiento de los deberes inherentes a la patria potestad.
e) el cónyuge tenga otorgada una adopción plena sobre el hijo a adoptar.
Art. 329.- Cuando un cónyuge o conviviente solicita la adopción de un solo hijo, entre varios, del otro cónyuge o conviviente, el juez debe considerar la conveniencia o no de otorgar la adopción, sobre la base de un informe elaborado por un equipo interdisciplinario y teniendo en cuenta el interés y la opinión brindada personalmente de los otros hijos.
Art. 330.- Puede ser adoptante toda persona que reúna los requisitos establecidos en este Código, cualquiera sea su estado civil, a saber:
a) Acreditar de manera fehaciente e indubitable, residencia permanente en el país por un período mínimo de cinco años anterior a la petición de la guarda, salvo que teniendo nacionalidad argentina se haya tenido que ausentar del país por causas fehacientemente acreditables y justificables.
b) Haber cumplido treinta años de edad al momento de peticionar la guarda, salvo los cónyuges que tengan más de tres años de casados y las parejas heterosexuales convivientes que acrediten fehacientemente contar con más de cinco (5) años de convivencia. Aún por debajo del plazo establecido para los cónyuges, éstos pueden adoptar si acreditan la imposibilidad de tener hijos.
c) Ser por lo menos dieciocho (18) años mayor que el adoptado, salvo cuando se trate de la adopción del hijo del cónyuge o conviviente, o cuando el cónyuge o conviviente supérstite adopta al hijo del premuerto y exista un trato de hijo y una diferencia de edad razonable a criterio de la autoridad judicial competente. El Juez, en casos excepcionales y por justos motivos debidamente comprobados, puede decretar adopciones en las cuales el interés del adoptado justifique una diferencia de edad menor.
d) Tener comprobadas condiciones morales, de salud física y psicológica, así como medios de vida para asumir la responsabilidad parental.
e) No ser ascendiente, hermano o medio hermano del adoptando.
f) No haber sido privado judicialmente de la patria potestad.
Art. 331.- Las personas casadas sólo podrán adoptar si lo hacen conjuntamente, excepto en los siguientes casos:
a) Cuando medie sentencia de separación personal. Si aún no mediara sentencia de separación personal, se deberá acreditar fehacientemente que están separados sin voluntad de unirse por un período no menor a un (1) año.
b) Cuando el cónyuge haya sido declarado insano, en cuyo caso deberá oírse al curador y al Ministerio Público de Menores.
c) Cuando se declare judicialmente la ausencia simple, la ausencia con presunción de fallecimiento o la desaparición forzada del otro cónyuge.
d) Cuando un cónyuge adopte al hijo del otro.
Art. 332.- La existencia de descendientes del adoptante no impide la adopción, pero en tal caso aquellos serán oídos por el Juez o el Tribunal, con la asistencia del Asesor de Menores si correspondiere.
Art. 333.- El juicio de adopción será un proceso sumarísimo, y en él deberán observarse las siguientes reglas:
a) La acción debe interponerse ante el juez o tribunal del domicilio del adoptante o del lugar donde se otorgó la guarda. Una vez interpuesta, debe notificarse de inmediato al juez que otorgó la guarda, bajo pena de considerarlo falta grave.
b) Son partes el adoptante y el Ministerio Público de Menores.
c) El juez o tribunal, al igual que en la guarda, debe oir personalmente al adoptando, y si éste tiene doce (12) años de edad o más, debe prestar su consentimiento para otorgar su adopción. El juez también podrá oir a cualquier otra persona que estime conveniente en beneficio del niño o adolescente.
d) El juez o tribunal valorará si la adopción es conveniente para el niño o adolescente teniendo en cuenta los medios de vida y cualidades morales y personales del o de los adoptantes; así como la diferencia de edad entre adoptante y adoptado.
e) El juez o tribunal podrá ordenar, y el Ministerio Público de Menores requerir las medidas de prueba o informaciones que estimen convenientes.
f) Las audiencias serán privadas y el expediente será reservado y secreto. Solamente podrá ser examinado por las partes, sus letrados, sus apoderados y los peritos intervinientes.
g) El juez o tribunal no podrá entregar o remitir los autos, debiendo solamente expedir testimonios de sus constancias ante requerimiento fundado de otro magistrado, quien estará obligado a respetar el principio de reserva en protección del interés del niño o adolescente.
h) Deberá constar en la sentencia que el adoptante se ha comprometido a hacer conocer al adoptado su realidad biológica.
i) El juez o tribunal en todos los casos deberá valorar el interés superior del niño o adolescente.
j) Una vez firme la sentencia de adopción, se recaratulará el expediente, con el nuevo nombre y apellido del adoptado, a los efectos de facilitar el acceso al expediente.
Art. 334.- La sentencia que acuerde la adopción tendrá efecto retroactivo a la fecha del otorgamiento de la guarda. Cuando se trate del hijo del cónyuge el efecto retroactivo será a partir de la fecha de promoción de la acción.
Capítulo IV
Adopción Plena
Art. 335.- Confiere al adoptado una filiación que sustituye a la de origen. El adoptado deja de pertenecer a su familia biológica y se extingue el parentesco con los integrantes de ésta así como todos sus efectos jurídicos, con la sola excepción de que subsisten los impedimentos matrimoniales. El adoptado tiene en la familia del adoptante los mismos derechos y obligaciones del hijo biológico.
Después de acordada la adopción plena no es admisible el reconocimiento del adoptado por sus padres biológicos, ni el ejercicio por el adoptado de la acción de filiación respecto de aquellos, con la sola excepción de la que tuviese por objeto la prueba del impedimento matrimonial mencionada en el párrafo precedente.
Art. 336.- Sólo podrá otorgarse la adopción plena con respecto a los niños o adolescentes:
a) Huérfanos de padre y madre.
b) Que no tengan filiación acreditada.
c) Cuando se encuentren en un establecimiento asistencial y los padres se hubieran desentendido totalmente de los mismos durante un año o cuando el desamparo moral o material resulte evidente, manifiesto y continuo, y esta situación hubiese sido comprobada por la autoridad judicial.
d) Cuando los padres hubiesen sido privados de la patria potestad.
e) Cuando hubiesen manifestado judicialmente su expresa voluntad de entregar al niño o adolescente en adopción.
f) Cuando se trate de la adopción del hijo del cónyuge, con las excepciones previstas en la presente ley.
En todos los casos deberán cumplirse los requisitos previstos en los arts. 320 y 322.
Art. 338.- El hijo adoptivo llevará el primer apellido del adoptante, o su apellido compuesto si éste solicita su agregación.
En caso que los adoptantes sean cónyuges, a pedido de éstos podrá el adoptado llevar el apellido compuesto del padre adoptivo o agregar al primero de éste, el primero de la madre adoptiva.
En uno y en otro caso podrá el adoptado después de los dieciocho años solicitar esta adición.
Si la adoptante fuese viuda cuyo marido no hubiese adoptado al niño o adolescente, éste llevará el apellido de aquélla, salvo que existieran causas justificadas para imponerle el de casada.
Capítulo V
Adopción Simple
Art. 339.- La adopción simple confiere al adoptado la posición del hijo biológico; pero sólo crea vínculo de parentesco entre aquél y la familia biológica del adoptante a los efectos expresamente determinados en este Código. Los hijos adoptivos de un mismo adoptante serán considerados hermanos entre sí.
Los derechos y deberes que resulten del vínculo biológico del adoptado no quedan extinguidos por la adopción con excepción de la patria potestad, inclusive la administración y usufructo de los bienes del niño o adolescente que se transfieren al adoptante, salvo cuando se adopta al hijo del cónyuge.
Después de la adopción simple es admisible el reconocimiento del adoptado por sus padres biológicos y el ejercicio de la acción de filiación. Ninguna de estas situaciones alterará los efectos de la adopción establecidos en el párrafo anterior.
El juez o tribunal, cuando sea más conveniente para el niño o adolescente o a pedido de parte, por motivos fundados, podrá otorgar la adopción simple.
Art. 340.- La adopción simple impone al adoptado el apellido del adoptante, pero aquél podrá agregar el suyo propio a partir de los dieciocho años, salvo, cuando se trate de la adopción del hijo del cónyuge, en cuyo caso se adicionará el apellido del adoptante luego del apellido del padre.
La viuda adoptante podrá solicitar que se imponga al adoptado el apellido de su esposo premuerto si existen causas justificadas.
Art. 341.- El adoptante hereda ab-intestato al adoptado y es heredero forzoso en las mismas condiciones que los padres biológicos; pero ni el adoptante hereda los bienes que el adoptado hubiera recibido a título gratuito de su familia biológica ni ésta hereda los bienes que el adoptado hubiera recibido a título gratuito de su familia de adopción. En los demás bienes los adoptantes excluyen a los padres biológicos.
El adoptado y sus descendientes heredan por representación a los ascendientes de los adoptantes; pero no son herederos forzosos. Los descendientes del adoptado heredan por representación al adoptante y son herederos forzosos.
Capítulo VI
Revocación y Nulidad
Art. 342.- La adopción plena sólo puede ser revocada por sentencia judicial, a instancia del adoptado capaz o de quien lo represente, por las causales previstas en el presente Código que autorizan la privación de la patria potestad.
La adopción simple es revocable por:
a) Haber incurrido el adoptado o el adoptante en supuestos de indignidad sucesoria previstos en este Código;
b) Haberse negado alimentos al adoptado sin causa justificada;
c) Petición justificada del adoptado mayor de edad;
d) Acuerdo de partes manifestado judicialmente, cuando el adoptado fuera mayor de edad.
La revocación extingue desde su declaración judicial y para lo futuro todos los efectos de la adopción. Si la revocación se debe a causa imputable al adoptante, el adoptado conserva los derechos alimentarios y sucesorios.
Art. 343.- Sin perjuicio de las nulidades que resulten de las disposiciones de este Código:
1. Adolecerá de nulidad absoluta la adopción, obtenida en violación de los preceptos referentes a:
a) la edad del adoptado;
b) la diferencia de edad entre adoptante y adoptado, salvo las excepciones previstas en la presente ley.
c) La adopción que hubiese tenido un hecho ilícito como antecedente necesario, incluido el abandono supuesto o aparente del niño o adolescente proveniente de la comisión de un delito del cual hubiera sido víctima él mismo y/o sus padres;
d) La adopción simultánea por más de una persona salvo que los adoptantes sean cónyuges, con las excepciones previstas;
e) La adopción de descendientes;
f) La adopción de hermanos o de medio hermanos entre sí.
2. Adolecerá de nulidad relativa la adopción obtenida en violación de los preceptos referentes a:
a) La edad mínima del adoptante que no resulte de las excepciones dispuestas en el artículo 330 o al cumplimiento de las obligaciones del tutor;
b) Vicios del consentimiento.
Capítulo VII
Adopción conferida en el extranjero
Art. 344.- La situación jurídica, los derechos y deberes del adoptante y adoptado entre sí, se regirán por la ley del domicilio del adoptado al tiempo de la adopción, cuando ésta hubiera sido conferida en el extranjero.
La adopción concedida en el extranjero de conformidad a la ley de domicilio del adoptado, podrá transformarse en el régimen de adopción plena en tanto se reúnan los requisitos establecidos en este Código, debiendo acreditar dicho vínculo y prestar su consentimiento adoptante y adoptado. Si este último fuese un niño o adolescente deberá intervenir el Ministerio Público de Menores.
ARTICULO 2°.- Derógase la Ley N° 24.779, el artículo 4050 del Código Civil y cualquier otra norma que se oponga a la presente.
ARTICULO 3°.- De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La presente iniciativa tiene por objeto modificar la actual Ley de Adopción N° 24.779, incorporada al Título IV de la Sección II, Libro I, del Código Civil de la Nación, con el objeto de permitir que la institución pueda brindar una mayor respuesta judicial al importante problema del abandono infantil e integración del núcleo familiar, contemplando situaciones jurídicas que aún no han sido reguladas y garantizando el interés superior del niño como también de los padres biológicos y los adoptivos.
De esta forma, se cumplimenta también con el mandato establecido en el artículo 75 inc. 23 de nuestra Carta Magna que establece que corresponde al Congreso "Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad."
La adopción es una institución cuyo fin principal y único debe ser el proporcionar un hogar al niño que no lo tiene, emplazándolo en el estado de hijo de una persona o matrimonio determinado. Y ello, porque todo niño debe crecer y desarrollarse adecuadamente en el seno de una familia.
Se puede decir también, que es una institución de protección familiar y social, especialmente establecida en interés del niño o adolescente, para dotarlo de una familia que asegure su bienestar y desarrollo integral.
Este instituto es tan antiguo como la misma humanidad, toda vez que a través de la historia siempre han existido niños y adolescentes e incapacitados sin padres, que se encuentran desamparados, y gracias a las personas que buscan un ser donde desbordar su amor filial, a quien proteger y cuidar, los aceptan como hijos propios llegando a lo que hoy en día conocemos como Adopción.
El término "adopción" desciende de la palabra adoptar que proviene de los vocablos latinos Adoptare que significa: recibir como hijos, y de Optare que es desear. Por lo tanto, se podría concluir que adoptar es "recibir como a un hijo a aquel que se le desea".
Nuestro país, en 1989, ratificó la Convención Internacional de los Derechos del Niño, la que ha tenido una recepción favorable por parte de los países, y luego, con la reforma de la Constitución Nacional de 1994, se le ha dado jerarquía constitucional mediante su nuevo artículo 75 inc. 22, integrando de esta forma el orden público argentino.
Actualmente, el instituto que origina el presente proyecto, se encuentra incorporado, como ya se dijo, al Código Civil en su Título IV de la Sección II, Libro I, mediante la ley 24.779, resultando imprescindible, necesaria y fundamental su total modificación, a los efectos de contemplar nuevas situaciones jurídicas y procesales como lo son, entre otras, las siguientes: el derecho del niño o adolescente a ser oído, el consentimiento del futuro adoptando púber, el derecho de los padres biológicos a elegir a los padres adoptivos, la adopción plena del hijo del cónyuge, la adopción de parejas que mantienen una relación de convivencia de hecho, los requisitos exigidos para adoptar, la revocación de la adopción plena, los recaudos que debe tomar el juez que otorgó la guarda, tipo de proceso, etc..
El criterio o principio que esencialmente cabe tener en cuenta para abordar los difíciles y delicados aspectos del juicio de adopción, debe basarse en el interés del niño o adolescente que va a ser adoptado.
Si bien la Convención de los Derechos del Niño no conceptualiza al interés superior del niño, sí contiene una idea directriz que define este principio, por lo que cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños o adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos de otras personas o instituciones, prevalecerán los primeros.
Esto ya ha sido contemplado por algunas leyes provinciales de Protección Integral de los Derechos del Niño, como por ejemplo la Provincia de Neuquén, que en el artículo 4 de la ley 2302, dice: "Se entenderá por interés superior del niño y adolescente la máxima satisfacción, integral y simultánea de sus derechos. El Estado lo garantizará en el ámbito de la familia y de la sociedad, brindándoles la igualdad de oportunidades y facilidades para su desarrollo físico, psíquico y social en un marco de libertad, respeto y dignidad. Su objetivo esencial es la prevención y detección precoz de aquellas situaciones de amenaza o violación de los principios, derecho y garantías del niño y del adolescente. Removerá los obstáculos de cualquier orden que limiten de hecho la efectiva y plena realización de sus derechos y adoptará las medidas de acción positivas que lo garanticen."
El "interés superior del niño o adolescente" contemplaría 2 aspectos: uno por parte del Estado a fin de proveer los medios necesarios para el desarrollo pleno de la niñez, adecuando las instituciones y la legislación en base a los principios de la Convención y por el otro la de escuchar a los niños a fin que sean "sujetos de derechos" y no como objetos de un sistema jurídico pensado solo en la exclusiva finalidad del adulto.
En este sentido, la Conferencia Mundial de Derechos Humanos convocada por la ONU reunida en Viena en 1993 ha expresado que la no discriminación y el interés superior del niño, deben ser considerados primordiales en todas las actividades que conciernan a la infancia, teniendo debidamente en cuenta la opinión de los propios interesados.
Es por ello, que se debe contemplar el derecho del niño o adolescente a ser oído, es decir, a expresar su opinión en el proceso de guarda y en el de adopción, como también debe requerirse el consentimiento de los niños o adolescentes de edad púber para otorgar la adopción, ya que si existen otros cuerpos legales donde los mismos pueden realizar ciertos actos, no existe motivo alguno para que en este fundamental e importante proceso no sean considerados como sujetos de derechos. Pues de lo contrario, se estarían violando -como actualmente sucede con los artículos 317 y 321 de la ley 24.779- los artículos 12 de la Convención de los Derechos del Niño, que establece que: "Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.", y el 75 inc. 22 de la Constitución Nacional.
Por otro lado, también se contempla la situación que se genera cuando los padres biológicos -o generalmente solo la madre- que aún no se han desprendido de la guarda de su hijo, se presentan en forma conjunta con los pretensos adoptantes solicitando la guarda a favor de éstos. En estos casos, son los padres biológicos los que eligen a quién entregar a su hijo en adopción.
Y este derecho personalísimo no se puede negar ni impedir, máxime si se tiene en cuenta que abundan disposiciones que autorizan expresamente a los padres a disponer sobre el destino de sus hijos.
Si bien se promueve mediante este proyecto respetar el ejercicio de este indudable derecho personalísimo y fundamental por parte de la madre biológica -o ambos padres biológicos- de elegir a quién va a ser el guardador, es el juez competente en materia de familia, quién a posteriori valorará, previa verificación de cumplimiento de los requisitos exigidos en la presente ley, la idoneidad de los padres adoptantes, para así poder otorgar la guarda solicitada. De esta forma, se deja en claro que no es el juez quien decide quiénes serán los padres adoptantes, sino que a éste le incumbe, en miras del interés superior del niño, la apreciación de la idoneidad, es decir, valorar en conjunto las aptitudes físicas, morales, económicas y legales de los pretensos adoptantes.
A estos fines, el juez podrá, teniendo en cuenta el interés superior del niño, convalidar también toda guarda de hecho, merituando la relación previamente establecida entre los futuros adoptantes y el adoptando.
Y ello es así porque no se puede olvidar que la intervención del Estado es subsidiaria, para el supuesto en que exista discrepancia parental o grave peligro para los intereses del niño o adolescente.
Otro gran avance que contempla este proyecto es el carácter de adopción plena del hijo del cónyuge. En este sentido, quien peticiona la adopción del hijo de su cónyuge trata de legalizar una situación que lo ha llevado en la mayoría de los casos a convivir con el niño o adolescente en una situación de real sustitución de la figura faltante.
Y tanto la doctrina como la jurisprudencia mayoritariamente han fallado favorablemente, ya que si consideramos que la adopción busca unificar a la familia, integrarla, hacerla una, única e indisoluble, este es el camino para lograrlo. Así, el Dr. Germán Bidart Campos ha sostenido "...que de concurrir los requisitos para adoptar y la conveniencia para el menor, la persona que contrae matrimonio con un viudo o una viuda pueda adoptar plenamente al hijo de su cónyuge, sin que el adoptado extinga su vínculo de sangre con su progenitor. Y lo propiciamos porque si la adopción tiende a conformar un parentesco dentro de un grupo familiar lo más parecido posible al que surge de la familia consanguínea, parece bueno que el menor que convive con su progenitor de sangre viudo y con el nuevo cónyuge de éste, se integre como hijo de ambos, reteniendo su filiación natural con el primero y adquiriendo la adoptiva plena con el segundo. No tiene sentido lógico ni justo que si alcanza la adoptiva pierda la de sangre, como no lo tiene que si conserva ésta no pueda merecer la otra..." (ED, 121-249).
Por su parte también la jurisprudencia, en casos excepcionales, receptó la necesidad de darle total amplitud a este tipo de adopción: " Cuando se adopta al hijo legitimo del cónyuge, esta filiación no se extingue porque se superpone con la adoptiva..." (CNCiv., Sala B, junio 14-1983, C., M.).
Asimismo, se incorpora también la posibilidad de adoptar a las parejas que conforman una unión de hecho o extramatrimonial. Esto es así, ya que de mantenerse lo establecido en la primera parte del actual artículo 321 del Código Civil, es decir, "..que nadie puede ser adoptado por más de una persona simultáneamente, salvo que los adoptantes sean cónyuges..", resulta anteponer concepciones que operan en el derecho matrimonial al propio interés del niño o adolescente a adoptar.
En este sentido, también la doctrina se ha manifestado al respecto, sosteniendo que las ventajas que representa para el adoptado contar con padre y madre adoptivos, no se ven modificados por el hecho que conformen un matrimonio legalmente constituido o que mantengan una unión de hecho. Así, los roles de lo masculino y femenino, que sin duda permiten que se lleven a cabo los correctos y adecuados procesos de identificación de ambas figuras parentales, augurando un crecimiento equilibrado del niño o adolescente, no se ven adulterados de manera alguna por tal situación.
Y fundamentalmente, no se encuentra motivo alguno para impedirlo, si se tiene en cuenta que a una sola persona sí se le permite acceder a la adopción.
Por otro lado, también se contempla el supuesto de revocación de la adopción plena, en la medida que se presenten las causales previstas en el Código Civil que autorizan la privación de la patria potestad. En este sentido, se tratan de igualar los derechos y obligaciones de los padres biológicos con la de los padres adoptivos, no advirtiéndose de esta manera, motivo alguno para que la adopción plena, tal como actualmente está contemplada, no pueda ser revocada.
Considero también que este importantísimo instituto deberá adecuarse a los tiempos, dejando de lado sus falencias, su morosidad y deberá imprimir celeridad en la fijación de audiencias, en la obtención de pruebas necesarias y en el dictado de la resolución justa, teniendo en cuenta siempre el interés superior del niño. Por ello, es que se sugiere que se le imprima las normas de un proceso sumarísimo.
En definitiva, se puede concluir que la adopción es el sistema de protección por excelencia para el niño o adolescente carente de familia propia o consanguínea. Y siguiendo este razonamiento, es que de trata de buscar una familia para un niño y no un niño para una familia.
Por ello, es que debemos propiciar y apoyar toda medida que tienda a dignificar las condiciones de la infancia. Que los niños puedan ejercer sus derechos a vivir, crecer y desarrollarse plenamente en su familia de origen, y de no ser esto posible, en otros sistemas de inserción familiar como lo es la adopción.
Por los fundamentos señalados, señor Presidente, solicito la aprobación del presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
COMELLI, ALICIA MARCELA NEUQUEN MOV POP NEUQUINO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA