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PROYECTO DE TP


Expediente 0263-D-2006
Sumario: DEFENSA DEL IDIOMA Y DERECHOS DE LOS ESPECTADORES, TELEVIDENTES Y OYENTES RESPECTO DEL DOBLAJE Y SUBTITULADO.
Fecha: 03/03/2006
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 3
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


DEFENSA DEL IDIOMA Y DERECHOS DE LOS ESPECTADORES, TELEVIDENTES Y OYENTES RESPECTO DEL DOBLAJE Y SUBTITULADO
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1º.-MARCO CONSTITUCIONAL: La presente ley se dicta en función de lo dispuesto en los Arts. 41, párrafo 2º y 75 incs. 18 y 19, cuarto párrafo de la Constitución Nacional. Sus disposiciones son de orden público y regirán en todo el territorio de la Nación.
Artículo 2º.-OBJETO: La presente ley tiene por objeto:
a. La defensa del idioma castellano en cuanto patrimonio cultural de los argentinos.
b. La defensa de los derechos de los espectadores, televidentes y oyentes de obras audiovisuales y radiales de la República Argentina respecto del doblaje y subtitulado de dichas obras, los que a todos los efectos serán considerados como consumidores o usuarios.
c. La protección de la diversidad cultural y la plena integración cultural de los pueblos indígenas argentinos.
d. Garantizar a las personas con discapacidades auditivas, en cuanto espectadores de obras audiovisuales, la accesibilidad a los contenidos de los medios de comunicación audiovisual y de los sistemas de distribución de contenidos audiovisuales para reproducción en el hogar.
A los efectos de esta Ley se considerará obra audiovisual a todo registro de imágenes y de sonidos mediante cualquier soporte, destinado a su emisión, proyección o exhibición por cualquier medio.
Artículo 3º.-DERECHOS: Se reconoce a los consumidores o usuarios comprendidos en esta Ley, entre otros, los siguientes derechos:
a. A disfrutar las obras audiovisuales o radiales de las que sean espectadores u oyentes.
b. A escuchar las partes habladas de las obras audiovisuales en su idioma original, con subtitulados en idioma castellano o, en su caso, en el idioma indígena de que se trate, efectuados conforme a las pautas que se establecen en la presente, sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo III de la presente.
c. A escuchar los doblajes de obras audiovisuales y radiales conforme se dispone en la presente.
d. A presenciar o escuchar las obras audiovisuales o radiales sin interrupción ni censura.
e. A conocer el nombre de los directores, realizadores, productores, dobladores, traductores y demás créditos de la obra audiovisual o radial que presencien o escuchen.
f. A accionar mediante la acción de amparo contemplada en el Artículo 43 de la Constitución Nacional y leyes que la reglamenten en defensa de sus derechos.
Artículo 4º.-APLICACIÓN SUPLETORIA: En todo lo que no se encuentre contemplado en la presente, será de aplicación supletoria la Ley Nº 24.240 y sus modificatorias.
Capítulo II
Disposiciones sobre el subtitulado
Artículo 5º.-OBLIGACIÓN DE SUBTITULAR: Las partes habladas de las obras audiovisuales que mediante cualquier soporte o medio se exhiban, emitan, propalen o proyecten en la República Argentina, cualesquiera sean sus idiomas originales, deberán subtitularse, conforme a las siguientes pautas:
a. En el caso de obras audiovisuales no habladas originalmente en idioma castellano en un cien (100%) por cien de las mismas.
b. En el caso de obras audiovisuales habladas originalmente en idioma castellano, en un 7 (%) del total de las obras.
En todos los casos el subtitulado deberá ser realizado en la República Argentina.
Artículo 6º.-REGLAS PARA EL SUBTITULADO: El subtitulado deberá ser la traducción o el reflejo fiel de las partes habladas de la obra audiovisual de que se trate y deberá ser efectuado, entre otras, bajo las siguientes reglas:
a. Deberá emplearse el idioma castellano hablado corrientemente en la República Argentina y expresarse de modo tal que cualquier espectador promedio identifique fácil e inmediatamente el texto con el modo habitual de hablar y escribir de los argentinos.
b. Deberán ser claramente legibles para cualquier espectador corriente mediante su adecuada sobreimpresión en la imagen.
c. Deberá ser hecho en todas las copias que se comercialicen para su exhibición o difusión y mediante un sistema magnético, digital o similar que resulte apto para su presentación televisiva, reproducción por medios electrónicos o de videoproyección.
Artículo 7º.-SUBTITULADO DE ACCESO OPCIONAL: A los efectos de esta ley se considera "subtitulado de acceso opcional" al subtitulado transmitido durante el retrazado vertical de la señal de video que puede ser activado o desactivado a voluntad por el espectador.
Los medios de comunicación audiovisual y las empresas de distribución de contenidos audiovisuales para reproducción en el hogar quedan obligadas a partir de la
entrada en vigencia de esta ley y bajo los términos que se disponen en los artículos siguientes, a incorporar el subtitulado de acceso opcional el que será efectuado, en lo pertinente, conforme se dispone en el artículo anterior.
Los programas que se emitan con subtitulado de acceso opcional deberán estar identificados con el símbolo internacional de accesibilidad para personas con dificultades auditivas (CC) al inicio del programa, y después de cada tanda de publicidad o de avances de programación.
Articulo 8º.-PLAZOS Y CONDICIONES: Se establecen los siguientes plazos y condiciones para el inicio y desarrollo de la emisión de programas con subtitulado de acceso opcional:
a. Los programas infantiles, educativos, culturales e informativos, así como los avances de programación y publicidad de esos programas, independientemente de su fecha de creación, se empezarán a emitir con subtitulado de acceso opcional a los seis (6) meses de la entrada en vigencia de esta ley en un porcentaje no inferior al quince por ciento (15%).
b. En lo sucesivo, este porcentaje deberá crecer al menos un trece por ciento (13%) por cada año subsiguiente, debiendo alcanzar la cobertura el ochenta por ciento (80%) a partir del sexto año completo.
c. Los programas, publicidades y avances de programación creados a partir de los ciento ochenta (180) días de la entrada en vigencia de esta ley, considerados al efecto programación "nueva", excluidos los programas enumerados en el inciso a), se empezarán a emitir con subtitulado de acceso opcional a los seis (6) meses de la publicación de la presente, en un porcentaje no inferior al diez por ciento (10%).
d. En lo sucesivo, este porcentaje deberá crecer al menos un diez por ciento (10%) por cada año subsiguiente, debiendo alcanzar la cobertura el sesenta por ciento (60%) a partir del sexto año completo.
e. Los programas, publicidades y avances de programación creados antes de la entrada en vigencia de esta ley, considerados al efecto programación "anterior", excluidos los programas enumerados en el inciso a), se empezarán a emitir con subtitulado de acceso opcional a los seis (6) meses de la publicación de la presente, en un porcentaje no inferior al diez por ciento (10%). En lo sucesivo, este porcentaje deberá crecer al menos un ocho por ciento (8%) por cada año subsiguiente, debiendo alcanzar la cobertura el cincuenta por ciento (50%) a partir del sexto año completo.
f. En todos los casos, la emisión de programación, publicidad y avances de programación con subtitulado de acceso opcional deberá alcanzar el cien por ciento (100%) en un plazo de seis (6) meses a partir de la fecha en que la autoridad de aplicación compruebe y certifique la existencia y el funcionamiento adecuado de tecnologías de reconocimiento de voz que permitan la creación de texto para el subtitulado.
Los porcentajes establecidos precedentemente deberán ser cumplidos en los diferentes horarios, conforme lo determine la reglamentación.
Artículo 9º.-OBRAS AUDIOVISUALES PARA EL ÁMBITO PRIVADO: Las obras audiovisuales, publicidades y avances de programación incluidos, distribuidos por empresas de video para reproducción en el hogar deberán ser producidos con subtitulado de acceso opcional, de acuerdo con las siguientes disposiciones:
a. Las obras audiovisuales, publicidades y avances de programación infantiles y educativos, deberán iniciarse con un porcentaje de al menos el quince por ciento (15%) a partir de los seis (6) meses de la entrada en vigencia de esta ley. En lo sucesivo, este porcentaje deberá crecer al menos un trece por ciento (13%) por cada año subsiguiente, debiendo alcanzar la cobertura el ochenta por ciento (80%) a partir del sexto año completo.
b. Las otras obras audiovisuales, publicidades y avances de programación, deberán iniciarse con un porcentaje de al menos el diez por ciento (10%) a partir de los seis (6) meses de la entrada en vigencia de esta ley. En lo sucesivo, este porcentaje deberá crecer al menos un ocho por ciento (8%) por cada año subsiguiente, debiendo alcanzar la cobertura el cincuenta por ciento (50%) a partir del sexto año completo.
Artículo 10º.-EXCEPCIONES: Queda exceptuada de la obligación establecida en el artículo 7º:
a. La programación que contenga la totalidad de sus partes habladas ya subtituladas sobre la pantalla;
b. La programación de música instrumental no vocal;
Artículo 11º.-TELEVISORES. PLAZO: A partir de 1º de Enero del año 2009 todos los televisores a comercializar en el país, deberán tener incorporados los decodificadores internos de subtitulado de acceso opcional multinorma.
Al efecto, la autoridad de aplicación emitirá las especificaciones correspondientes, de acuerdo y en coherencia con las normas internacionales vigentes.
Capítulo III
Disposiciones sobre el doblaje
Artículo 12º.-REGLAS PARA EL DOBLAJE: El doblaje de las partes habladas de las obras audiovisuales o radiales no habladas originalmente en idioma castellano, que mediante cualquier soporte o medio se exhiban, emitan, propalen o proyecten en la República Argentina, deberá ser realizado en el idioma castellano hablado corrientemente en la República Argentina de modo tal que cualquier espectador u oyente promedio lo identifique fácil e inmediatamente con el modo habitual de hablar de los argentinos, con prescindencia del acento o modismo local o regional empleado.
En el caso de las obras audiovisuales esta obligación comprende, entre otras, a las películas y/o tapes de corto o largo metraje, la presentación fraccionada de ellas con fines de propaganda, la publicidad, la prensa y las denominadas "series" que sean puestas en pantalla por dicho medio.
Artículo 13º.-EXCEPCIONES: Quedan exceptuados de la obligatoriedad del doblaje que determina la presente ley:
a. Los programas destinados a la enseñanza de lenguas extranjeras;
b. Los programas para colectividades extranjeras;
c. Las ceremonias de cualquier credo, con libre empleo de la lengua propia de sus ritos;
d. La intercalación de palabras o frases en idioma extranjero que hayan sido acuñadas por la literatura clásica o por la retórica internacional;
e. Mensajes orales de personalidades extranjeras o miembros de organismos internacionales, que podrán ser traducidos, si así se lo prefiere, mediante subtitulados o en traducción simultánea;
f. Las emisiones, proyecciones o exhibiciones destinadas a áreas pobladas por pueblos indígenas las que podrán ser bilingües y, en su caso, con eventual empleo de subtitulados;
g. Las mención de marcas registradas;
h. Las noticias de origen extranjero, con las que se podrá proceder como en el inciso f);
i. Las obras audiovisuales o radiales de origen extranjeros habladas originariamente en idioma castellano, aunque incluyan palabras de dialecto y/o jergas o modismos locales.
Asimismo podrá eximirse de la obligatoriedad del doblaje a las obras en las cuales su utilización desnaturalice la composición de personajes que requieran de lenguaje típico, a juicio de la Autoridad de Aplicación.
Artículo 14º.-REALIZACIÓN DE LOS DOBLAJES: En todos los casos el doblaje deberá ser realizado en la República Argentina y , según el caso, por actores o locutores con capacitación específica acreditada por la Asociación Argentina de Actores o el Instituto Superior de Enseñanza Radiofónica, respectivamente, o por actores o locutores específicamente capacitados egresados de los establecimientos educativos especializados Nacionales, Provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o Municipales o privados con reconocimiento oficial de sus títulos.
Artículo 15º.-PORCENTAJES: Las empresas privadas, estatales o mixtas, como asimismo los organismos del Estado nacional, las Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los municipios y entes autárquicos o descentralizados, retransmisoras, exhibidoras, emisoras, importadoras o distribuidoras de obras audiovisuales o radiales obras audiovisuales o radiales no habladas originalmente en castellano y destinadas a su exhibición, emisión, propalación o proyección en la República Argentina por cualquier medio o modalidad de transmisión, quedan obligadas a realizar su doblaje total en un porcentaje mínimo del cincuenta por ciento (50 %) de las obras.
La obligación contemplada en el párrafo anterior se extenderá también
a. Las ficciones dramáticas, entendiéndose por tal a las obras que desarrollan historias interpretadas por un mínimo de cuatro (4) actores. Quedan equiparados a esta categoría los materiales documentales, periodísticos o especiales donde hablen por lo menos cuatro (4) personas distintas.
b. Las obras audiovisuales de no ficción (documentales, periodísticos, musicales, especiales) que requieran uno (1) a tres (3) relatores.
Artículo 16º.-FOMENTO DEL DOBLAJE EN IDIOMAS INDÍGENAS: El Poder Ejecutivo Nacional fomentará económicamente el doblaje destinado a poblaciones aborígenes mediante apoyos crediticios adecuados que establecerá la reglamentación.
Capítulo IV
Disposiciones orgánicas e instrumentales
Artículo 17º.-AUTORIDAD DE APLICACIÓN: Será Autoridad de Aplicación de esta Ley el Instituto Nacional de Cinematografía y Artes Audiovisuales o el organismo que institucionalmente le suceda.
Artículo 18º.-PROHIBICIÓN: No podrán exhibirse, emitirse, propalarse o proyectarse en la República Argentina por cualquier medio o modalidad de transmisión obras audiovisuales o radiales importadas subtituladas doblados por empresas, estudios o laboratorios no registrados ante la Autoridad de Aplicación, según los términos de esta Ley.
Artículo 19º.-INSCRIPCIÓN. CERTIFICADOS: Las empresas a que se refiere el artículo anterior y los estudios y laboratorios de doblaje y subtitulado deberán inscribirse en el Registro de Empresas Retransmisoras, Exhibidoras, Emisoras, Importadoras o Distribuidoras de Obras Audiovisuales y Radiales y en el Registro de Estudios y Laboratorios de Doblaje y subtitulado, respectivamente, que serán llevados por la Autoridad de Aplicación. La inscripción de estos últimos se hará previa aprobación por la Autoridad de Aplicación de la calidad del trabajo que realizan. A los fines de este control de calidad, deberán presentar por lo menos quince (15) minutos de una obra audiovisual doblada o subtitulada.
Artículo 20º.-REVOCACIÓN Y DENEGACIÓN: La Autoridad de Aplicación podrá denegar o revocar las inscripciones por falta de cumplimiento de las obligaciones que se les impone por la presente y otorgará a las empresas, estudio y laboratorios que se inscriban los correspondientes certificados de inscripción sin cuya posesión no se podrán hacer los despachos aduaneros de los materiales que importen ni realizar actividades de doblaje o subtitulado en el territorio de la República Argentina.
Artículo 21º.-DECLARACIONES JURADAS: Las empresas importadoras y/o distribuidoras registradas deberán presentar trimestralmente ante la Autoridad de Aplicación dicho organismo una declaración jurada con una lista de las obras audiovisuales o radiales que importaron durante el período, y otra lista de las obras subtituladas y que doblaron en castellano o cuyo doblaje contrataron en el mismo lapso. En todos los casos deberán especificar la duración de cada material, su categoría y certificaciones de los estudios y/o laboratorios donde hicieron o contrataron los doblajes y subtitulados.
Hechas las comprobaciones, la Autoridad de Aplicación extenderá un permiso de exhibición o emisión para cada material del listado.
Artículo 22º.-RECHAZOS: Si se rechazase la exhibición o emisión de una obra audiovisual o radial por considerarse que su subtitulado o su doblaje es deficiente, ello deberá ser comunicado a la Autoridad de Aplicación y ésta procederá a realizar un control de calidad mediante una comisión formada por un representante del medio que efectuó el rechazo, uno de la Autoridad de Aplicación y uno de la Asociación Argentina de Actores especializado en doblaje si se tratara de ficción dramática o uno del Instituto Superior de Enseñanza radiofónica especializado en doblaje si lo fuese de no ficción. La Comisión se expedirá expresamente en el plazo más breve posible o en el que establezca la reglamentación y si el dictamen resultare desfavorable a quien efectuara el
rechazo de la obra deberá rehacerse el doblaje o reemplazársele por otro acorde a las pautas de esta Ley.
Capítulo V
Sanciones
Artículo 23º.-TIPOS DE SANCIONES: Toda infracción a esta Ley será sancionada con las siguientes penas:
a. Apercibimiento
b. Multas de entre el 5% (Cinco por ciento) y el 10% (Diez por ciento) del valor de comercialización de la obra audiovisual o radial de que se trate.
c. Prohibición temporal de comercializar, distribuir, transmitir o exhibir la obra audiovisual o radial de que se trate.
d. Prohibición definitiva de comercializar, distribuir, transmitir o exhibir la obra audiovisual de que se trate.
Artículo 24º.-PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO: Las penas serán impuestas por la Autoridad de Aplicación en el marco del debido proceso administrativo el que será expeditivo, predominantemente oral, asegurando el derecho de defensa. La reglamentación establecerá el procedimiento administrativo especial sancionatorio, el que podrá incorporar pautas de composición amigable o mediación previa a la sanción y considerará la participación en el proceso de las entidades de consumidores y usuarios y las vinculadas a la actividad radial, televisiva y cinematográfica.
Artículo 25º.-RECURSOS: Las resoluciones de la Autoridad de Aplicación agotarán la vía administrativa y serán revisables judicialmente por ante la Cámara Federal de Apelaciones con jurisdicción en el lugar donde se haya producido la infracción.
Capítulo VI
Disposiciones complementarias y finales
Artículo 26º.-PLAZO: La obligatoriedad del subtitulado y del doblaje establecida por la presente comenzará a regir a partir de los ciento ochenta (180) días contados desde su entrada en vigencia.
Artículo 27º.-DEROGACIONES: Derógase la Ley Nº 23.316, toda norma dictada en su consecuencia, y el inciso k) del artículo 3º de la Ley Nº 17.741 (T.O. por Decreto Nº 1248/01).
Artículo 28º.-REGLAMENTACIÓN. La presente ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo, en base a iniciativa de la Autoridad de Aplicación, dentro de los 90 (Noventa) días de su promulgación.
Artículo 29º.-Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Mediante esta iniciativa se promueve la sanción de una ley encuadrada en los términos de los arts. 41, párrafo 2º y 75 incs. 18 y 19, cuarto párrafo de la Constitución Nacional que tenga por objeto establecer un marco tutelar del idioma castellano en cuanto patrimonio cultural de los argentinos; de los derechos de los espectadores, televidentes y oyentes de obras audiovisuales y radiales de la República Argentina respecto del doblaje y subtitulado de dichas obras; de la diversidad cultural y la plena integración cultural de los pueblos indígenas argentinos y de los derechos de las personas con discapacidades auditivas, en cuanto espectadores de obras audiovisuales, la accesibilidad a los contenidos de los medios de comunicación audiovisual y de los sistemas de distribución de contenidos audiovisuales para reproducción en el hogar.
En suma, se propende a remplazar el actual marco normativo representado por la Ley Nº 23.316 mediante una norma moderna y superadora que capte todas o la mayor parte de las aristas de la problemática involucrada que, a no dudarlo, reviste la mayor importancia en aras de la cultura nacional, la economía y la calidad de vida de los habitantes.
El proyecto de marras asume una perspectiva que a nuestro juicio no contempla el actual marco normativo, respecto del equilibrio que hay que tener entre el respeto de la cultura extranjera y la salvaguarda de la propia, que bien podría sintetizarse en las palabras del Mahatma Ghandi que dijo: "...No quiero mi casa amurallada por todos lados ni mis ventanas selladas. Yo quiero que las culturas de todo el mundo soplen sobre mi hogar tan libremente como sea posible, pero me niego a ser barrido por ninguna de ellas".
El mundo es cada vez más pequeño. La globalización avanza y los medios masivos de comunicación, por así decirlo, son los estandartes o avanzada de dicho proceso el que a poco de empezar ya muestra sus contradicciones e injusticias. Este proceso que -por un lado- nos permite a través de las ondas hertzianas, los satélites, la televisión digital, Internet, la fibra óptica etc, que el usuario pueda acceder a canales de televisión o estaciones de radio de cualquier parte del mundo y en una gran cantidad de idiomas o a ver películas de cualquier origen, por otro lado so pretexto de brindarnos una cierta homogeneidad igualadora que iría en beneficio de todos pero que en realidad beneficia a los que homogeinizan (los países centrales) está literalmente matando día a día la enorme diversidad que ha sido generada por la humanidad en millones de años de cultura. Esto vendría a ser el equivalente a la disminución de la biodiversidad y el patrimonio genético en términos del ambiente (que conforme a nuestra Constitución Nacional -valga decirlo- también está integrado por el componente cultural).
Lo expresado ya está siendo advertido por los distintos países que han estado desde hace muy poco dictando normas de protección de sus bienes culturales, especialmente el idioma, cual es el caso de la Ley Francesa de Protección de la Lengua.
Creemos que la Argentina no puede postergar por mucho tiempo más sumarse a esa tendencia protegiendo adecuada y eficazmente su cultura nacional sin mengua del respeto a la pluralidad y la diversidad. Dentro de esta estrategia también ha de considerarse el lugar preeminente de las culturas indígenas.
Si bien no existe a la fecha en el país ninguna norma que declare cual es el idioma nacional o el oficial ninguna duda existe que es el castellano (no el español, aunque se sugiera que sean sinónimos). Los que hoy nos llamamos argentinos hablamos este idioma desde hace más de 500 años y muchas autoridades de la lengua -cuya opinión compartimos- han dicho que si queremos ser justos nuestro idioma debería llamarse "iberoamericano" y no castellano y menos español porque compartimos con Castilla (y luego España) prácticamente la mitad de la historia de la lengua, con lo que es lógico pensar en una amalgama.
El Castellano es hoy la más pujante lengua del mundo, hablada por cerca de 500 millones de personas, con enormes posibilidades de expansión y con una saludable uniformidad a pesar de la enorme extensión y diversidad de las culturas nacionales que abarcar. Así que no estamos hablando de que el idioma esté en peligro de extinción o algo semejante. Pero si estamos hablando de preservar la diversidad dentro de la unidad. Lo local dentro de lo glocal (neologismo por "global" y "local"). Precisamente esto último es a lo que apuntamos, como lo explicaremos.
Ante el hecho imposible de que todos los espectadores hispano hablantes entiendan todas las lenguas, y ante la inmensidad de productos que surgen del mundo de la televisión y del cine, se hace necesario el uso del doblaje y del subtitulado en castellano. Un paseo por el menú de canales que ofrece un sistema de televisión por cable o satélite de cualquier país latinoamericano permite ver programas subtitulados, doblados o traducidos en vivo, casi siempre en un castellano peculiar que no se habla en ningún lado (por lo cual no es un idioma) sino solo en las películas y series: El castellano neutro, aunque a nadie se le escapa que de "neutro" tiene muy poco porque casi siempre tiene un inconfundible sabor predominante mexicano. Y tanto la creación de este "castellano" como su "color" predominante tiene una explicación histórica -y comercial- que merece ser contada.
Antes todo digamos que nuestra actual ley del doblaje -que pretendemos sea reemplazada por esta- manda que los doblajes sean, precisamente en "idioma castellano neutro, según su uso corriente en nuestro país, pero comprensible para todo el público de América hispano hablante". (Art. 1º Ley 23.316). Vale destacar la contradicción fáctica y lógica que encierra esta terminología: Si no hablamos habitualmente otro castellano que el castellano "real" es decir el castellano con argentinismos y modos típicos de la Argentina, mal podemos afirmar encontrar que haya un castellano neutro "...de uso corriente en nuestro país...". Definitivamente es una falacia.
Haciendo un poco de historia, diremos que el problema del idioma en el mundo del entretenimiento y los medios de comunicación no es nuevo. Por el contrario, se remonta al nacimiento del cine sonoro por la década del 30. Hollywood entonces tenía que vender sus producciones al mundo de habla hispana y debía encontrar una solución. El primer intento fue colocar carteles con la traducción simultánea, pero se toparon con la dificultad del alto porcentaje de analfabetismo en el mundo. Luego pensaron en el sistema de toma y toma, por el cual la filmación de las películas se hacía dos veces; una en inglés y otra en español o en otra lengua. Pero este sistema tampoco tuvo éxito, porque maravillosos actores como Bela Lugosi, Stan Laurel u Oliver Hardy al hablar en otras lenguas utilizaban un idioma fonético sin calidad, que quitaba expresividad y verosimilitud a la película. Finalmente se desembocó en la solución actual, que es el empleo del doblaje (siempre en "castellano neutro") y la generalización del subtitulado, tanto por razones de costos como por la extensión de la alfabetización a la mayoría de la población. Pero el español, con sus variedades regionales, presentaba un problema para las empresas que buscaban colocar sus productos en América Latina y fue entonces que a mediados de la década del 60, en Guadalajara, México, varias productoras se pusieron de acuerdo y crearon el llamado
"español o castellano neutro". Este registro, como puede advertirse diariamente en todos nuestros países hispanohablantes, asumiendo que entre latinoamericanos no nos entendemos al hablar cada uno "su" castellano -lo que es falso por la uniformidad que antes mencionamos- busca ser entendible por todos los países de habla hispana, y por lo tanto implica la renuncia de los modismos, los dialectos y las características particulares de las comunidades lingüísticas. Los detractores de esta práctica que se basa en fines comerciales y en muy poca consideración a la diversidad de los consumodores ha sido definida por algunos traductores como un intento de despojar de regionalismos al idioma, ir a la definición de diccionario de la mayoría de las palabras y así lograr una forma más elegante y uniforme de la que se utiliza en la calle. Bajo la égira del "español neutro" sería más "piola" (perdón por el modismo) decir: "utilizar" por "usar" y "padecer una enfermedad" por "estar enfermo", etc. De esta forma se busca borrar las características lingüísticas particulares y "construir" un castellano unificado y sin variantes que en si mismo es muchísimo más pobre que el castellano realmente hablado pues sería un "idioma" inferior a las 500 palabras. En realidad -se concluye- se ha llegado a un "Frankenstein" armado de diferentes lugares que no representa específicamente a nadie. No es un idioma intenso. No tiene la fuerza ni la riqueza de la expresión en grado puro. Claro que desde la vereda de enfrente y, por cierto, la que más dinero gana con el "castellano neutro" se dice que es un intento de mantener un equilibrio para que todos los hablantes de español entiendan los doblajes....y para evitar palabrotas...!, porque pueden emplearse con este invento lingüistico insultos que responden a normas lingüísticas hispanoamericanas como "bastardo", "perra", "maldito" o expresiones interjectivas como "rayos", "demonios", "diablos", etc. Evidentemente es un despropósito. Estas supuestas comodidades no justifican en ningún modo esta destilación idiomática que sacrifica la rica diversidad de nuestras naciones en su modo de hablar que una parte más del modo de vida.
Es por todo lo expresado que proponemos rotar fundamentalmente el criterio de empleo del castellano que actualmente nos permite la Ley Nº 23.316 determinando con claridad que, primero, cuando de películas y series televisivias, videos o programas de radio se trata estamos hablando antes todo de "algo" que consume o usa la gente, que este colectivo de consumidores o usuarios tiene derechos constitucionales y que estan comprendidos dentro de esos derechos, en primer término el disfrute de las obras de arte audiovisuales o sonoras tal cual como han sido generadas en su lugar de origen, pero con un subtitulado, y en segundo lugar a percibir la banda de audio de dichas obras en "su castellano", es decir en el castellano de uso corriente en el país con prescindencia del acento o modismos que se utilice de modo tal que cualquier argentino lo reconozca como de su país. He ahí la diferencia conceptual que exhibe este proyecto con el régimen actualmente vigente. Las mismas reglas habrán de ser empleadas para escribir los subtitulados.
Otro elemento importante en esta propuesta es el lugar preeminente que damos a las culturas indígenas y a las personas con discapacidades auditivas. Se les garantiza su plena integración y la posibilidad del disfrute de las obras artísticas, científicas e informativas en un plano de igualdad de oportunidades. Las personas con problemas de audición (en nuestro país hay más de 3.000.000 de personas con dificultades auditivas), pocas veces tienen acceso a la TV local, con la pérdida de identidad y comunicación que esto trae.
Actualmente la tecnología podría paliar ese problema o superarlo en gran medida mediante el subtitulado y mediante una variante específica de esta técnica llamada subtitulado electrónico oculto, subtitulado de acceso opcional -como preferimos nombrarlo- o, en inglés "Closed Caption" técnica esta obligatoria para el 100% de las programaciones de televisión en los Estados Unidos. De más está decir que se impulsa en este proyecto la obligatoriedad del empleo de este medio de comunicación. Mediante su uso masivo, este importante sector de la población, podrá
tener acceso a la informació. Los subtítulos opcionales son cuadros de texto localizados en alguna parte de la pantalla del televisor que reproducen visualmente los sonidos, efectos sonoros, música, diálogos y los mensajes hablados que acompañan a las imágenes que se emiten, es decir que son una exhibición visual de la expresión sonora. Se llaman subtítulos opcionales porque pueden elegirse, por medio del menú de opciones de funciones que puede tener un televisor. De esta manera los televidentes pueden optar por ver o no los subtítulos seleccionando la opción correspondiente. En nuestro país, desde el año 1999, la mayoría de los televisores que se fabrican cuenta con esta función de subtítulos opcionales o Closed Caption. La televisión es el medio de comunicación que mas influye en el modo de vida de los ciudadanos de todo el mundo y no debe ser entendida como mero entretenimiento sino que a través de ella se accede a la capacitación, a la cultura, a la información y contribuye a la integración de las 3.000.000 personas con dificultades auditivas como sordos, hipoacúsicos o personas de la tercera edad , etc.
Queda más que clara la conveniencia de adoptar este sistema en protección de este sector tan importante y vulnerable de nuestra comunidad.
Por las razones expuestas, solicito a mis pares me acompañen en la aprobación del presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
COMELLI, ALICIA MARCELA NEUQUEN MOV POP NEUQUINO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
CULTURA (Primera Competencia)
COMUNICACIONES E INFORMATICA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0202-D-08