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PROYECTO DE TP


Expediente 0253-D-2017
Sumario: CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION. MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 700 Y 702 E INCORPORACION DEL ARTICULO 700 BIS, SOBRE PRIVACION DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL.
Fecha: 03/03/2017
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 2
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


MODIFICACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
PRIVACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL
Artículo 1º.- Modifícase el artículo 700 del Código Civil y Comercial de la Nación, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 700.- Privación. Cualquiera de los progenitores queda privado de la responsabilidad parental por:
a) Ser condenado como autor, coautor, instigador o cómplice de un delito doloso contra el hijo de que se trata y/o contra sus bienes;
b) Abandono del hijo, dejándolo en un total estado de desprotección, aun cuando quede bajo el cuidado del otro progenitor o la guarda de un tercero;
c) Poner en peligro la seguridad, la salud física o psíquica del hijo;
d) Haberse declarado el estado de adoptabilidad del hijo;
e) Ser condenado como autor, coautor, instigador o cómplice de un delito doloso contenido en los Títulos I, III y V del Libro II del Código Penal contra el otro progenitor, cuyo mínimo de pena privativa de la libertad que sea igual o mayor a los tres (3) años.
La privación operará también cuando los delitos descriptos en los incisos a) y e) se configuren en grado de tentativa. ”
Artículo 2º.- Incorpórase al Código Civil y Comercial de la Nación el siguiente artículo 700 bis, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 700 BIS.- Efectos. En los supuestos previstos en los incisos a) y e) del artículo 700, en caso de que la condena con pena privativa de la libertad sea igual o mayor a los seis (6) años, la privación de la responsabilidad parental tiene efectos de pleno derecho con la sentencia firme de condena. En el caso del inciso a) y e) con una condena de pena privativa de la libertad menor a seis (6) años y de los incisos b) y c), la privación tiene efectos a partir de la sentencia que declare la privación; y en el caso previsto en el inciso d) desde que se declaró el estado de adoptabilidad del hijo.
La sentencia definitiva que contenga la privación debe ser comunicada al Ministerio Público a los fines de lo previsto en el art. 703, teniéndose en cuenta la asistencia letrada establecida en el artículo 26, 2do. párrafo y a la autoridad de protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes competente en cada jurisdicción, a efectos de que proceda en sede civil, a los efectos de este artículo. Se deberá observar lo previsto en el artículo 27 de la Ley 26.061.”
Artículo 3º.- Modificase el artículo 702 del Código Civil y Comercial de la Nación el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 702.- Suspensión del ejercicio. El ejercicio de la responsabilidad parental queda suspendido mientras dure:
a) La declaración de ausencia con presunción de fallecimiento;
b) El plazo de la condena a reclusión y la prisión por más de tres años;
c) La declaración por sentencia firme de la limitación de la capacidad por razones graves de salud mental que impiden al progenitor dicho ejercicio;
d) La convivencia del hijo o hija con un tercero, separado de sus progenitores por razones graves, de conformidad con lo establecido en leyes especiales;
e) El procesamiento penal por los delitos mencionados en el artículo 700 incisos a) y e) cuyo mínimo de pena privativa de la libertad que sea igual o mayor a los tres (3) años. El auto de procesamiento debe ser comunicado al Ministerio Público a los fines de lo previsto en el art. 703, teniéndose en cuenta la asistencia letrada establecida en el artículo 26, 2do. párrafo y a la autoridad de protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes competente en cada jurisdicción, a efectos de que proceda en sede civil, a los fines de este artículo. Se deberá observar lo previsto en el artículo 27 de la Ley 26.061".
Artículo 4°.- La presente ley será aplicable a las situaciones jurídicas pendientes o en curso de ejecución.
Artículo 5°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto de ley tiene como origen el debate parlamentario que se llevó a cabo en las Comisiones de Legislación General y de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia que tuvieron en consideración diversos proyectos -incluso uno con media sanción del Senado- que proponían principalmente la privación de la responsabilidad parental en el caso de femicidios, y que finalmente dieron pie al Orden del Día N° 912.
Sin bien en términos generales existe un gran consenso en avanzar con una modificación del Código Civil y Comercial en dicho sentido, diversas particularidades de la redacción dieron pie a que se presentaran dos dictámenes y un gran número de disidencias parciales en relación a la propuesta mayoritaria.
El régimen de responsabilidad parental, anteriormente denominado de “patria potestad” ha sufrido importantes modificaciones con la sanción del nuevo código que vinieron a aggiornarlo y compatibilizarlo con los estándares establecidos en la Convención de los Derechos del Niño aprobada por ley N° 23.849 y la Ley de Protección Integral de los Derechos de la Niñas, Niños y Adolescentes N° 26.061.
No obstante ello, a partir de las multitudinarias marchas denominadas “Ni Una Menos” vinculadas con la violencia de género, se presentaron diversos proyectos de ley tendientes a canalizar dicha demanda ciudadana, dentro de los cuales se encuentran las iniciativas mencionadas anteriormente. Compartimos completamente el espíritu de dichos proyectos en el sentido de privar de responsabilidad parental a aquellas personas que ejerzan violencia -en especial en caso de violencia de género- contra el otro progenitor, pero a su vez consideramos que deben realizarse ciertas modificaciones al dictamen de dichas comisiones a fin de dotarlo de coherencia con el resto del plexo normativo que se pretende modificar y por sobre todas las cosas resguardar el bienestar y los intereses del menor, que debe prevalecer ante cualquier otro interés. Es en dicho contexto que hemos dado a conocer nuestra posición al respecto, y que se materializa en el presente proyecto de ley.
En particular, si bien el debate se limitaba a proponer la privación de la responsabilidad parental para el caso de homicidio doloso contra el otro progenitor, entendemos que dicha situación debe extenderse a todos los delitos encuadrados en los Capítulos I (contra las personas), III (contra la integridad sexual) y V (contra la libertad) del Libro Segundo del Código Penal argentino cuya mínima sea de tres o más años de pena privativa de la libertad. De esta manera se abarcan una serie de delitos seriamente repudiables que sin duda ponen en jaque la conveniencia de que dicha persona ostente la responsabilidad parental correspondiente.
Asimismo se establece que para el caso de condenas de prisión superiores a los seis años, la privación sea realice de forma automática conjuntamente con la sentencia penal, sin necesidad de que sea solicitado en sede civil.
En cuanto a delitos realizados por un progenitor contra el menor, una interpretación restrictiva de la frase “delito doloso contra la persona o los bienes del hijo” del inc. a) del artículo 700 del CCC, tomándose en consideración que el Capítulo I del Libro Segundo del Código Penal se denomina “Delitos contra las personas”, puede llevar a dejar afuera de su encuadre a, por ejemplo, el abuso sexual. Por lo tanto, cambiamos su redacción para que se entienda que se trata de todo delito contra el hijo en un sentido amplio.
Otro debate importante que se planteó en el plenario de comisiones giró en torno a la imposibilidad de que un juez revise la privación y, en su caso, revea la decisión. Efectivamente existen antecedentes jurisprudenciales -como en el caso Arce- en donde la decisión del juez de mantener la responsabilidad parental a cargo de un padre homicida de la madre del menor son evidentemente reprochables, lo cierto es que la discrecionalidad del juez es muchas veces necesaria a fin de ponderar cada caso en particular, siendo a nuestro entender los mecanismos de control y sanción del comportamiento de los magistrados a los cuales correspondiente acudir para evitar este tipo de situaciones. Por lo tanto decidimos no modificar el artículo 701 del CCC.
Por último se mantuvieron modificaciones plasmadas en el Orden del Día N° 912 en relación con la privación en caso de tentativa y la suspensión en caso de procesamiento -pero en caso de delitos con penas privativas de la libertad con una mínima de 3 años-, y la comunicación del auto de procesamiento al Ministerio Público para su intervención en determinados casos.
Señor Presidente, por lo expresado precedentemente es que solicitamos aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
SANCHEZ, FERNANDO CIUDAD de BUENOS AIRES COALICION CIVICA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA