Proyectos »

PROYECTO DE TP


Expediente 0237-D-2013
Sumario: EX COMBATIENTES DE LA GUERRA DE MALVINAS: BENEFICIOS JUBILATORIOS A CIUDADANOS QUE CUMPLIERON EL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO DE CONSCRIPCION CON PARTICIPACION EN EL "TEATRO DE OPERACIONES MALVINAS (TOM)" O HUBIEREN ENTRADO EN COMBATE EN EL AREA DEL TEATRO DE OPERACIONES DEL ATLANTICO SUR (TOAS), COMO A LOS CIVILES QUE SE ENCONTRABAN CUMPLIENDO FUNCIONES DE SERVICIO O APOYO ENTRE EL 2 DE ABRIL Y EL 14 DE JUNIO DE 1982: REGIMEN.
Fecha: 05/03/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 3
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


ARTÍCULO 1º.Instituyese un régimen de excepción para el otorgamiento de beneficios jubilatorios destinado a los Ciudadanos que, en cumplimiento del Servicio Militar Obligatorio de Conscripción, hubieren participado en las acciones bélicas desarrolladas entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982 en el denominado Teatro de Operaciones Malvinas (T.O.M.), o hubieren entrado en combate en el área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (T.O.A.S.), y a los Civiles que se encontraban cumpliendo funciones de servicio o apoyo en los lugares antes mencionados, entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982.
ARTÍCULO 2º.- El régimen de excepción creado por el artículo anterior tiene carácter optativo, y podrán acogerse al mismo quienes cumplan con las siguientes condiciones:
a) Acreditar su condición de Ex Combatiente mediante la certificación establecida en el artículo 1º del Decreto 2634/90 actualizada al momento de solicitar el beneficio.
b) Haber cumplido 45 años de edad al momento de optar por este régimen de excepción jubilatorio.
c) Acreditar VEINTE (20) años de servicios computables en uno o más regímenes jubilatorios, de los cuales DIEZ (10) deben ser con aportes en forma continua o discontinua.
ARTÍCULO 3º.- Aquellas personas que cumplan con las condiciones y requisitos exigidos por ésta Ley, y se hubieren jubilado por incapacidad o por el régimen que les corresponda por su actividad laboral con anterioridad a la sanción de la presente, como asimismo los que lo hicieren con posterioridad a ella, serán beneficiados por esta nueva norma, en lo que a la determinación y goce del haber jubilatorio corresponde, desde la publicación de la presente, previa notificación a la ANSES (Administración Nacional de la Seguridad Social) de su opción de cambio a este régimen de excepción.
ARTÍCULO 4º.- Tienen derecho a optar entre el régimen de excepción jubilatorio que se establece por ésta Ley y el que les corresponda por su actividad laboral, aquellos que se encuentren alcanzados por los regímenes jubilatorios de actividades con características particulares y/o diferenciadas de:
Fuerzas Armadas (ley 19.101 y modificatorias), Prefectura Naval Argentina (Ley 18.398 y modificatorias), Gendarmería Nacional (ley 19.349 y modificatorias), Personal Embarcado (Ley 17.371, 17.823 y modificatorias), Rural (Decreto 1021/74 y modificatorios), Investigadores Científicos y Tecnológicos, Docentes Universitarios a tiempo completo (Leyes 22.929, 23.026, 23.626 y modificatorias), Servicio Exterior de la Nación (ley 22.731 y modificatorias), Docentes Nacionales (ley 24.016 y modificatorias), Poder Judicial de la Nación y Otros (ley 24.018 y modificatorias), Actividades riesgosas o insalubres (Decreto 4257/68 y modificatorios), Policía Federal Argentina, Servicio Penitenciario Federal, Estibador Portuario, Aeronavegantes, Servicio Doméstico, Construcción, y toda otra actividad con régimen jubilatorio particular y/o diferenciado, análogo o no a la ley 22.241 del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones o por la que la reemplace, siempre que reúnan la calidad de ex combatiente de acuerdo a lo establecido en el artículo 1º y cumplan los requisitos de edad y años de servicios establecidos en el articulo 2º.
ARTÍCULO 5º.- Los trabajadores en relación de dependencia de la Administración Pública Nacional, sus reparticiones y organismos centralizados, descentralizados o autárquicos o empresas del Estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta, servicios de cuentas especiales, obras sociales del sector público, empresas privatizadas por efecto de la Ley 23.696 y sus modificatorias, entidades públicas no estatales disueltas por el decreto 2284/91, el Banco de La Nación Argentina, y organismos provinciales que hubieran efectuado aportes al Régimen Previsional Público, siempre que reúnan la calidad de Ex Combatientes de acuerdo a lo establecido en el artículo 1º y cumplan los requisitos de edad y años de servicios pautados en el articulo 2º, tienen derecho a optar entre el régimen de excepción jubilatorio que se establece por ésta Ley y el que les corresponda.
ARTÍCULO 6º.- Los trabajadores autónomos y/o monotributistas tienen también derecho a optar entre el régimen de excepción jubilatorio que se establece por ésta ley y el que les corresponda por su actividad laboral, siempre que reúnan la condición de ex combatientes de acuerdo a lo establecido en el artículo 1º y cumplan los requisitos de edad y años de servicios estipulados en el artículo 2º.
ARTÍCULO 7º.- El monto del haber mensual de la jubilación creada por este régimen de excepción esta compuesto por un capital de base y un capital técnico.
El capital de base es el equivalente al ochenta y dos por ciento (82%) del promedio de las últimas sesenta (60) remuneraciones mensuales que el beneficiario hubiere percibido en el mejor cargo desempeñado. De no alcanzar a la cantidad de remuneraciones mensuales requeridas, se tomara como capital de base el cincuenta por ciento (50%) del promedio de las realmente percibidas. Para el cálculo del capital de base no se tomaran las remuneraciones consignadas como SAC (sueldo anual complementario).
El capital técnico está conformado por:
a) el ciento por ciento (100%) del promedio de la suma de los beneficios no remunerativos, los complementos, los adicionales generales y/o particulares que hubiera percibido como parte de su haber mensual y/o haber neto, excluido el SAC (sueldo anual complementario), en las últimas sesenta (60) remuneraciones mensuales.
b) el cien por ciento (100%) del complemento mensual establecido para el personal de la Administración Pública Nacional otorgado por el Decreto Nº 1244/98 y sus normas modificatorias, ampliatorias y/o supletorias. Este complemento alcanza a las personas referidas en el articulo 1º, que lo estén percibiendo por justa aplicación de las normas referidas, como así también a aquellas personas que, por tener otro régimen o condición laboral, no se encuentren alcanzadas por el beneficio que se otorga mediante el Decreto de referencia, pero que a los efectos de éste régimen de excepción el referido beneficio será parte integrante de su haber jubilatorio.
ARTÍCULO 8º: El Ministerio de Desarrollo Social, o el organismo que lo reemplace, remitirá a la ANSES el equivalente al importe establecido como Capital Técnico en el artículo 7º inciso b), por cada uno de los beneficiarios de éste régimen de excepción.
ARTÍCULO 9º.- El cálculo del haber jubilatorio, para el caso de los trabajadores autónomos y/o monotributistas dentro de éste régimen de excepción, se mantiene dentro de lo establecido en las leyes 24.241 y 24.425 y sus modificatorias, según corresponda. Con más lo establecido en el artículo 7º en los incisos a) y b).
ARTÍCULO 10º.- La autoridad de aplicación tendrá a su cargo el cálculo del haber a ser liquidado.
El monto que surja, luego de aplicar lo dispuesto en los artículos 7º y 8º, será automáticamente transformado a su equivalente en Unidades Retributivas del SINEP o del sistema que lo reemplace, al momento de su efectiva liquidación.
La cantidad de Unidades Retributivas resultantes pasan a ser el haber mensual jubilatorio de este régimen de excepción, siendo modificado en forma automática cada vez que ocurran aumentos y/o variaciones en los valores de las Unidades Retributivas.
En ningún caso la aplicación de ésta forma de equivalencia y/o de actualización podrá producir la disminución del haber que percibe el beneficiario.
A los efectos de los cálculos del haber jubilatorio, que por éste régimen de excepción se instituye, se establece un mínimo y un máximo de haber jubilatorio:
a) el mínimo a ser percibido por los beneficiarios en ningún caso será inferior al haber que, mediante la ley 23.848 y sus normas complementarias, modificatorias y/o supletorias instituyan, por todo concepto.
b) el máximo no podrá sobrepasar la suma de tres (3) haberes que, mediante la ley 23.848 y sus normas complementarias, modificatorias y/o supletorias instituyan, por todo concepto.
A excepción de lo dispuesto en el artículo 3º, el haber mensual jubilatorio se devengará a partir de la fecha de presentación de la solicitud de jubilación por este régimen de excepción ante la ANSES (Administración Nacional de la Seguridad Social).
ARTÍCULO 11º.- En el supuesto de fallecimiento del beneficiario, tendrán derecho a la pensión los derechohabientes enumerados en el artículo 53º de la Ley 24.241 del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, o por la norma que la reemplace.
El haber de pensión será equivalente al ciento por ciento (100%) del beneficio del causante en vida.
Desde la solicitud de pensión por el derechohabiente, hasta el momento del otorgamiento de la misma, el trámite de este derecho no podrá superar los 90 (noventa) días hábiles.
Por cada 30 (treinta) días corridos de retraso, la ANSES (Administración Nacional de la Seguridad Social) debe abonar al derechohabiente, en concepto de mora un veinticinco por ciento (25%) del monto total mensual que le corresponda percibir, hasta tanto se haga efectiva la liquidación normal y/o habitual que le correspondiese. Estos valores de mora se liquidaran junto con el primer pago del haber de pensión.
Estos valores de mora, no podrán salir de ninguna de las partidas presupuestarias que la ANSES (Administración Nacional de la Seguridad Social), tiene o tenga en el futuro destinadas a pagos de haberes de jubilados y/o pensionados.
Para ello se retendrán de las partidas presupuestarias que la ANSES (Administración Nacional de la Seguridad Social) tenga destinadas a su funcionamiento normal y/o habitual.
Asimismo se practicaran retenciones del diez por ciento (10 %) sobre el haber mensual del Director Ejecutivo de la ANSES (Administración Nacional de la Seguridad Social) o del funcionario que lo reemplace, como sanción por el incumplimiento de la liquidación en tiempo y forma del haber de pensión que se refiere en este artículo, por cada una de las pensiones demoradas. Esta retención no podrá superar el cincuenta por ciento (50%) del total del haber mensual del Director Ejecutivo de la ANSES (Administración Nacional de la Seguridad Social) o del funcionario que lo reemplace. Estos valores pasaran a engrosar el presupuesto de la ANSES (Administración Nacional de la Seguridad Social), de manera perfectamente detallada por trámite y por mes.
ARTÍCULO 12º.- Las personas que optaren por el beneficio instituido en el Articulo 1º de la presente Ley, acceden también al goce y uso de una Prestación Médico/Social u Obra Social, quedando incorporados a su libre y total elección, como beneficiarios de la Obra Social y/o Agente de Salud correspondiente a su tipo de empleo, y/o gremio y/o rama laboral, o a cualquier otra Obra Social del Sistema Nacional del Seguro de Salud o del Sistema que lo reemplace, y/o de la ley de Obras Sociales 23.660 y modificatorias, o de la Obra Social de la respectiva Fuerza Armada y/o Fuerza de Seguridad y/u organismo dependiente del Estado Nacional donde prestó servicio durante el conflicto bélico o del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP- PAMI).
ARTÍCULO 13º.- La afiliación será voluntaria y automática y gozan de todos los derechos y obligaciones de los afiliados. Debiendo hacer constar su voluntad de afiliación o cambio voluntario ante la Superintendencia de Servicios de Salud de la Nación u organismo que lo reemplace; trámite que será realizado por y a través de la Obra Social que elija. En ningún caso, las Obras Sociales elegidas, podrán exigir el pago retroactivo de cuotas/aportes y/o tiempo de permanencia mínimo para brindar la totalidad de las prestaciones médico/asistenciales que el afiliado requiera/necesite para el cuidado de su salud.
ARTÍCULO 14º.- Tienen derecho a afiliar a su grupo familiar primario: Cónyuge, concubina/o, hijos/as menores de veintiún (21) años solteros sin emancipación y/o discapacitados sin límite de edad, y sin contraprestación dineraria por parte de ninguno de ellos. Mantendrán también la opción de cambio de afiliación sin restricciones/carencias ni pago retroactivo de cuotas.
ARTÍCULO 15º.- La prestación jubilatoria creada, mediante el presente régimen de excepción, será intangible e inembargable por hasta un setenta por ciento (70 %) con la salvedad de las cuotas por alimentos y litis expensas, y su percepción será compatible con el beneficio instituido mediante la Ley 23.848, sus modificatorias, complementarias y/o supletorias, como así también con cualquier otro beneficio de carácter contributivo o no contributivo Nacional, Provincial o Municipal y/o de la C.A.B.A., que se otorgue en razón de la condición de Soldados Conscriptos Ex Combatientes.
ARTÍCULO 16º.- Esta norma no obsta la percepción de pensiones y otros beneficios compatibles a la fecha.
ARTÍCULO 17º.- Para el supuesto en que el beneficiario no cubra los requisitos del artículo 2º inciso c):
a) los veinte (20) años de servicios computables, en uno o más regímenes jubilatorios exigidos, se compensarán con un descuento del uno y medio por ciento (1,5%), sobre el haber mensual que perciba el beneficiario de éste régimen de excepción, por el plazo de los años equivalentes a los faltantes.
b) en caso de no alcanzar los DIEZ (10) años de aportes en forma continua o discontinua, el pago equivalente a los aportes y/o contribuciones, correspondientes al empleado en relación de dependencia y/o trabajador autónomo, se compensarán efectuando los descuentos habituales de cada caso hasta completar los diez (10) años de servicios, del haber mensual del beneficiario de éste régimen de excepción.
ARTÍCULO 18º.- Se abonará una prestación anual complementaria, pagadera en dos (2) cuotas, equivalentes cada una al cincuenta por ciento (50 %) de las prestaciones mencionadas en el artículo 7º, en los meses de junio y diciembre.
ARTÍCULO 19º.- A los Soldados Conscriptos de las Fuerzas Armadas citados en el artículo 1º y que cumplan con lo establecido en el artículo 2º en su inciso a) y b), se les computa el periodo de servicio militar obligatorio de conscripción, cualquiera sea su duración, como cinco (5) años simples para el cálculo de servicios, establecido en el artículo 2º inciso c), a los efectos de la aplicación de éste régimen de excepción.
ARTÍCULO 20º.- En virtud de lo establecido por ésta norma, se considera como Grupo Vulnerable y como Grupo Laboral Protegido al sector social conformado por las personas referenciadas en el artículo 1º.
Ésta consideración de Grupo Vulnerable y Grupo Laboral Protegido será válida también para cualquier otra disposición o norma legal oportunamente dictada y/o que se dicte en el futuro, a efectos de otorgar eventuales y nuevos Derechos y/o beneficios hacia éste sector social en particular, de manera exclusiva para las personas referenciadas en el artículo 1º.
ARTÍCULO 21º.- En virtud de lo dispuesto en las leyes para el personal militar (FF.AA.) y del personal de seguridad (FF.SS.), el personal del cuadro permanente de oficiales y suboficiales en actividad, retiro y/o reserva, que como tal, hubieran participado en las acciones bélicas desarrolladas entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982, en los lugares establecidos en el articulo 1º, no serán alcanzados por la presente norma. Debiendo regirse por las leyes y reglamentos militares instituidos a tal efecto.
ARTÍCULO 22º.- La autoridad de aplicación de lo dispuesto en el Capitulo Primero de la presente ley será la ANSES (Administración Nacional de la Seguridad Social).
ARTICULO 23°.- El goce de la prestación prevista en la presente Ley resulta incompatible con la realización de actividades en relación de dependencia.
Toda labor que se realice como personal inscripto ante la AFIP (Administración Federal de Ingresos Públicos), en carácter de autónomo y/o monotributista, en cualquiera de sus categorías y que no supere con sus ingresos la base del mínimo no imponible del impuesto a la ganancia , es compatible con el goce de la prestación prevista en la presente Ley.
ARTÍCULO 24º. - La condición de pasivos que se concibe y/o se otorga automáticamente a las personas al jubilarse, no se genera en éste régimen de excepción. A todos los efectos legales, las personas alcanzadas por éste régimen de excepción, serán consideradas en la condición de activos hasta que alcancen las edades estipuladas en la Ley 24.241 Artículo 19º incisos a) y b).
ARTÍCULO 25º. - Facultase al Jefe de Gabinete de Ministros a reasignar las partidas presupuestarias necesarias para la correcta aplicación de la presente Ley.
ARTÍCULO 26º.- Invitase a los Gobiernos de las Provincias, al Honorable Congreso de la Nación, al Poder Judicial de la Nación y al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir al presente régimen en sus respectivas jurisdicciones.
ARTÍCULO 27º. - El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará la presente ley dentro de los noventa (90) días corridos contados a partir de su publicación.
ARTÍCULO 28º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Con el objeto de someter a su consideración un proyecto de ley tendiente a aprobar un régimen de excepción para el otorgamiento de beneficios jubilatorios destinado a los Soldados Conscriptos Ex Combatientes de las Fuerzas Armadas que hubieren participado en las acciones bélicas desarrolladas entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982 en el denominado Teatro de Operaciones Malvinas (T.O.M.), o hubieren entrado en combate en el área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (T.O.A.S.), y a los Civiles que se encontraban cumpliendo funciones de servicio o apoyo en los lugares antes mencionados, entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982.
El objeto del presente proyecto de ley es el de establecer un régimen de excepción para el otorgamiento de beneficios jubilatorios para los Ex Combatientes de Malvinas, que cumplieron con el deber de defender a la Patria siendo civiles, y en cumplimiento del servicio militar obligatorio de conscripción, vigente en aquel momento, o convocatoria especial.
Es decir, considera los servicios militares prestados por civiles dentro del Teatro de Operaciones determinado en ocasión del conflicto armado contra el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en 1982, y las acciones de combate en las que debieron participar quienes lucharon con honor por la recuperación de una parte de nuestro territorio nacional.
Ese esfuerzo y sacrificio son motivo de orgullo para todos los argentinos, sabiendo además que aquellos soldados argentinos tuvieron que enfrentar a un enemigo dotado de una tecnología claramente superior.
No se busca con este proyecto, otorgar un beneficio para pagar el honor de haber servido a la Patria, porque a eso están llamados todos los ciudadanos argentinos, cuando se los convoca para defender la soberanía. El fin perseguido es el de honrar a quienes ofrecieron hasta su vida, real o simbólicamente, en la lucha y participaron en ella cumpliendo su obligación ciudadana. (Artículo 21° de la Constitución Nacional).
El fundamento de este proyecto reposa en el principio de equidad que debe estar presente en todas las normas y acciones del Estado, con mayor consideración cuando los ciudadanos han resultado afectados en actos de servicio.
Según la legislación comparada y doctrinas reconocidas, los efectos de la guerra requieren que, a las personas que han participado en ella, la ley les proporcione un régimen previsional específico.
El sistema normativo previsional prevé esta situación para distintos casos, determinando la disminución en la edad y cantidad de años de servicios necesarios que se exigen para acceder al beneficio jubilatorio común.
En este sentido, el proyecto de ley que se propone, busca equilibrar los perjuicios que han tenido y tienen quienes participaron en la Guerra por Malvinas, cumpliendo con el principio de equidad señalado.
Bajo este orden de ideas, se consideran los "Grupos Laborales Protegidos", de acuerdo con la Ley 24.147, artículo 27. De igual modo y en consecuencia, se considera al universo de participantes en una contienda bélica como Grupo Vulnerable.
De aprobarse el presente proyecto, los Ex Combatientes de la Guerra por Malvinas podrán optar por acogerse a este beneficio según la definición expresada en el texto del mismo, y podrían acceder a un trato legal que mitigaría el perjuicio ocasionado en su vida laboral y/o social por haber participado en un conflicto bélico.
Pasado más de un cuarto de siglo de la finalización del conflicto, y si bien se ha avanzado considerablemente en este aspecto, los argentinos seguimos en deuda con los Ex Combatientes en la recuperación de las Islas Malvinas e Islas del Atlántico Sur, es decir, con aquellos que arriesgaron su vida en defensa de la Patria, cumpliendo con honor y valentía con su deber cívico.
Es por tal motivo que el objeto de la presente ley es la de establecer un régimen de excepción para el otorgamiento de beneficios jubilatorios, otorgando el Derecho a una jubilación especial a los ex Soldados Conscriptos y Civiles, a fin de proporcionarles un merecido reconocimiento en el marco de la seguridad social.
Cabe mencionar que la guerra por la recuperación de las Islas Malvinas, ha provocado en los Ex Combatientes huellas imborrables, tanto físicas como psicológicas. Sirva como ejemplo señalar que un porcentaje importante de ellos padece el denominado "Síndrome de Stress Post Traumático".
En la presente iniciativa, se determina que el haber mensual de la jubilación será el 82 % de la mejor remuneración que hubiere percibido en el mejor cargo desempeñado.
Se establece que dicho haber incluya el ciento por ciento (100%) de los beneficios no remunerativos, los complementos y los adicionales, sean éstos generales o particulares que hubiere percibido. Se agrega a la base de cálculo del haber jubilatorio el suplemento creado en virtud del Decreto Nº 1244/98, que fuera un complemento para el personal de la Administración Pública Nacional, y que ahora se extiende a quienes se acojan a este beneficio previsional, ya sea que provengan del ámbito laboral público o privado.
Así también se prevé, que en el supuesto caso de fallecimiento del beneficiario, quienes gocen del derecho a pensión, serán los derechohabientes establecidos según lo normado en el artículo 53° de la Ley 24.241, teniendo derecho al ciento por ciento (100%) del haber del causante.
No obstante lo apuntado, el fundamento del presente proyecto tiene su mayor asidero en razones de equidad, justicia y solidaridad social. Asimismo quiero agradecer la colaboración prestada por distintas asociaciones de ex combatientes y veteranos de guerra, y en particular a los integrantes del Proyecto Fénix para Ex combatientes y Veteranos de Guerra (VVG).-
Por todo lo expuesto es que solicito a los señores legisladores acompañen el presente proyecto de ley.-
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
PIEMONTE, HECTOR HORACIO BUENOS AIRES COALICION CIVICA - ARI
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
DEFENSA NACIONAL (Primera Competencia)
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL
PRESUPUESTO Y HACIENDA