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PROYECTO DE TP


Expediente 0204-D-2012
Sumario: JUBILACION DOCENTE - LEY 24016 -. MODIFICACIONES, SOBRE REQUISITOS PARA ACCEDER A LA MISMA.
Fecha: 05/03/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 2
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


MODIFICACION A LA LEY 24.016 DE JUBILACION DOCENTE
ARTÍCULO 1. Sustitúyese el artículo 3 de la Ley 24.016, por el siguiente:
Artículo 3. Tendrá derecho a que el haber de la jubilación ordinaria se determine en la forma establecida en el artículo siguiente, el personal que reuniere los requisitos que a continuación se enumeran:
a) tuviera cumplida la edad de sesenta (60) años los varones y cincuenta y siete (57) años las mujeres;
b) acreditare: veinticinco (25) años de servicios de los cuales diez (10) como mínimo, continuos o discontinuos deben ser al frente de alumnos.
Si dicho personal hubiera estado al frente de alumnos por un período inferior a diez (10) años, tendrá derecho a la jubilación ordinaria si cuenta con treinta (30) años de servicios. Cuando se acrediten servicios de los mencionados por un tiempo inferior al estipulado con un mínimo de diez (10) años, y alternadamente otros de cualquier naturaleza, a los fines del otorgamiento del beneficio se efectuará un prorrateo en función de los límites de antigüedad y edad requeridas para cada clase de servicios. Los servicios docentes provinciales, municipales o en la enseñanza privada, debidamente reconocidos, serán acumulados a los fines establecidos en este artículo si el docente acreditara un mínimo de diez (10) años de servicios de los mencionados en el primer párrafo del presente artículo.
El personal que acreditare veinticinco años de servicios en escuelas ubicadas en zonas muy desfavorables o inhóspitas tendrá los derechos establecidos por esta ley cuando tuviera cumplida la edad de cincuenta y tres (53) años los varones y cincuenta (50) años las mujeres.
Los servicios en escuelas de ubicación muy desfavorable o de educación especial se computarán a razón de cuatro (4) años por cada tres (3) de servicios efectivos.
ARTICULO 2. Incorporase como artículo 3 bis de la ley 24.016 el siguiente:
Artículo 3 bis. A los fines de la presente se entiende por escuelas ubicadas en zonas muy desfavorables o inhóspitas a aquellas que se encuentran en parajes aislados de muy difícil acceso que obliga al personal docente a pernoctar en las mismas para garantizar el normal desarrollo del ciclo escolar.
ARTICULO 3. Incorporase como artículo 7 de la Ley N° 24.016, el siguiente:
Artículo 7. El haber de las jubilaciones y pensiones a otorgar de conformidad con la presente será móvil.
ARTICULO 4. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La ley 24016 creó un Régimen Previsional Especial para el personal docente de nivel inicial, primario, medio técnico y superior no universitario.
A partir de la entrada en vigencia del sistema integrado de jubilaciones y pensiones establecido por la ley 24.241, dejaron de efectuarse cotizaciones a dicho Régimen Especial y de otorgarse las prestaciones previsionales previstas en ella.
El decreto 137 de 2005 dispuso la aplicación efectiva de la Ley Nº 24.016, estableciendo que los docentes alcanzados por la misma deberán aportar una alícuota diferencial del DOS POR CIENTO (2%) por sobre el porcentaje vigente de acuerdo al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES - Ley Nº 24.241 y sus modificatorias.
Asimismo creó el suplemento "Régimen Especial para Docentes", a fin de abonar a sus beneficiarios la diferencia entre el monto del haber otorgado en el marco de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias y el porcentaje establecido en el artículo 4º de la Ley Nº 24.016.
Así se recuperó en el año 2005 el régimen especial para docentes quedando pendiente la movilidad de la prestación está pendiente dado que si bien el texto original de la ley la preveía en su artículo 7, el mismo fue observado por decreto 2601/91 y posteriormente derogada por ley 24463 llamada de "SOLIDARIDAD PREVISIONAL" que eliminó la movilidad de todas las jubilaciones.
Según la Corte Suprema de Justicia, para las jubilaciones de los docentes rige plenamente el criterio del 82% móvil del sueldo. Ese porcentaje debería ajustarse de acuerdo con la evolución del salario del cargo que tenía el docente al momento de jubilarse. Así lo determinó el alto tribunal en un fallo que dictó sobre el caso "Gemelli, Esther Noemí c/ ANSeS". En esos autos la demandante había reclamado por la falta de movilidad o ajuste de sus haberes por la aplicación de la llamada Ley de Solidaridad Provisional. La Corte, con el voto unánime de sus miembros, le dio razón a la jubilada con el argumento de que el régimen jubilatorio docente se mantiene vigente "con todas sus características, entre las que se encuentra su pauta de movilidad", según dice el fallo.
La sentencia precisa que "el haber jubilatorio del personal docente será equivalente al 82% móvil de la remuneración mensual, porcentaje que el Estado
debe asegurar, con los fondos que concurran al pago, cualquiera que sea su origen".
Dicha sentencia reconoce el derecho que todo ciudadano tiene de vivir dignamente los años de
su jubileo. Años que por transcurrir en la tercera edad requieren, generalmente, de mayores aportes económicos demandados por problemas de salud.
Por ello, este proyecto incorpora nuevamente al régimen de jubilación docente la movilidad del haber jubilatorio.
Por otro lado el presente propone reformular, disminuyéndo, la edad jubilatoria docente de los maestros rurales de escuelas ubicadas en zonas muy desfavorables o inhóspitas de frontera y zonas desfavorables fundado en el compromiso docente y ciudadano que guía a los mismos a elegir educar a niños y jóvenes de esas regiones.
Es sabido, que estos docentes, y en la mayoría de los casos también los alumnos, deben pernoctar en los establecimientos educativos por falta de caminos adecuados y/o por ausencia de medios de transportes en otros.
Cabe recordar la situación de las escuelas de alta montaña o de la puna salteño - jujeña cuyo acceso es tan dificultoso que obliga a organizar el ciclo lectivo en bloques de alternancia lo que transforma a las escuelas rurales en hogares escuelas cuando en muchos casos las mismas no cuentan con instalaciones adecuadas para alojar a la comunidad escolar. Esa experiencia, lamentablemente, se repite a lo largo y a lo ancho del país en zonas alejadas de centros urbanos, tal como ocurre en las 100 escuelas rurales santiagueñas ubicadas en áreas vulnerables, críticas desde el punto de vista de las limitaciones naturales, con presencia de bañados y muy baja densidad poblacional. Es común que alumnos y docentes deban recurrir a caballos, mulas o en el mejor de los casos a algún vehículo preparado para recorrer largas distancias en medio del monte.
En situación igualmente complicada se encuentran los establecimientos rurales de las distintas provincias del litoral argentino cuyo acceso terrestre depende de la creciente de arroyos, bañados o riachuelos y cuyo acceso lacustre, tal es el caso de las escuelas isleñas del Paraná, es tan precario que se reciente significativamente ante fenómenos naturales frecuentes, tales como sudestadas, tormentas o crecientes.
Otros ejemplos son las experiencias que a diario viven los maestros de las escuelas distantes de centros urbanos de la Patagonia Argentina dando respuesta a demandas educativas tan loables como la de trabajar con pueblos originarios.
Amerita mencionar que el maestro/a rural no sólo se constituye en el único nexo entre las diversas comunidades rurales y la educación sino que además, es el referente social que se encarga en la mayoría de los casos de la alimentación y salud de los niños y sus familias.
Responsable de formar ciudadanos, de efectivizar planes de vacunación, de llevar adelante planes de prevención de la salud, de sostener con magros recursos comedores escolares, de realizar censos poblacionales y rurales y cuanta "campaña provincial y /o nacional" se realice, el maestro enfrenta en soledad el desafío de "instruir y formar a ciudadanos argentinos", dependiendo los logros pedagógicos de su capacidad de resolución ante las diversas situaciones escolares que se plantean".
Son las escuelas rurales lugar de encuentro cultural y deportivo demandando al maestro/a una dedicación exclusiva que se extiende a los fines de semana.
Es la mencionada dedicación exclusiva en zonas geográficamente tan desfavorables lo que define que los mismos deban ausentarse durante largos períodos de sus hogares con la connotación vincular que ello representa.
Si bien hay un merecido reconocimiento social acerca de la labor del "maestro/a rural" que se desempeña en zonas desfavorables, considero que es el Estado Nacional el responsable de reconocer el esfuerzo y la dedicación de los mismos.
Es por ello que apelo a mis pares para que a través de este proyecto, se logre en parte, tan merecida reivindicación garantizando a lo largo y a lo ancho del Estado Nacional una "jubilación anticipada" acorde al esfuerzo y desgaste psíquico y físico que tan dedicada y valiosa tarea provoca.
Por lo antes expuesto es que solicito la aprobación de este proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
RIESTRA, ANTONIO SABINO SANTA FE UNIDAD POPULAR
ITURRASPE, NORA GRACIELA BUENOS AIRES UNIDAD POPULAR
MILMAN, GERARDO BUENOS AIRES GEN
DONDA PEREZ, VICTORIA ANALIA BUENOS AIRES LIBRES DEL SUR
DE GENNARO, VICTOR NORBERTO BUENOS AIRES UNIDAD POPULAR
PARADA, LILIANA BEATRIZ CIUDAD de BUENOS AIRES UNIDAD POPULAR
LOZANO, CLAUDIO RAUL CIUDAD de BUENOS AIRES UNIDAD POPULAR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia)
EDUCACION
PRESUPUESTO Y HACIENDA