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PROYECTO DE TP


Expediente 0177-D-2014
Sumario: MODIFICACION DE LA LEY 24977, REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES, ARTICULOS: 2 INCISO A) (DEFINICION PEQUEÑO CONTRIBUYENTE), 8 (CATEGORIAS DE CONTRIBUYENTES), 11 (IMPUESTO INTEGRADO POR CATEGORIA), 52 (OTRAS DISPOSICIONES).
Fecha: 06/03/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 2
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


ARTÍCULO 1º: Sustituyese el inciso a) del artículo 2º del Anexo de la Ley nro. 24.977 y sus modificatorias, Régimen Simplificado de Contribuyentes, por el siguiente:
"a) Hubieran obtenido en los doce meses calendario inmediatos, anteriores a la fecha de adhesión, ingresos brutos provenientes de las actividades a ser incluidas en el presente régimen, inferiores o iguales a la suma de pesos cuatrocientos mil ($400.000) o, de tratarse de ventas de cosas muebles, que habiendo superado dicha suma y hasta la de pesos seiscientos mil ($ 600.000), cumplan el requisito de cantidad mínima de personal previsto, para cada caso, en el tercer párrafo del art. 8."
ARTÍCULO 2º: Sustituyese el Art. 8 del Anexo de la Ley nro. 24.977 y sus modificatorias, Régimen Simplificado de Contribuyentes, por el siguiente:
"Art. 8 - Se establecen las siguientes categorías de contribuyentes de acuerdo con los ingresos brutos anuales - correspondientes a la o las actividades mencionadas en el primer párrafo del art. 2-, las magnitudes físicas y el monto de los alquileres devengados anualmente, que se fijan a continuación:
En la medida en que no se superen los parámetros máximos de superficie afectada a la actividad y de energía eléctrica consumida anual, así como de los alquileres devengados dispuestos para la categoría I, los contribuyentes con ingresos brutos de hasta pesos seiscientos mil ($ 600.000) anuales podrán permanecer adheridos al presente régimen, siempre que dichos ingresos provengan exclusivamente de venta de bienes muebles.
En tal situación se encuadrarán en la categoría que les corresponda -conforme se indica en el siguiente cuadro- de acuerdo con la cantidad mínima de trabajadores en relación de dependencia que posean y siempre que los ingresos brutos no superen los montos que, para cada caso, se establecen:
ARTÍCULO 3°: Sustituyese el Art. 11 del Anexo de la Ley nro. 24.977 y sus modificatorias, Régimen Simplificado de Contribuyentes, por el siguiente:
"Art. 11 - El impuesto integrado que por cada categoría deberá ingresarse mensualmente es el que se indica en el siguiente cuadro:
En el caso de las sociedades indicadas en el art. 2, el pago del impuesto integrado estará a cargo de la sociedad. El monto a ingresar será el de la categoría que le corresponda -según el tipo de actividad, el monto de sus ingresos brutos y demás parámetros-, con más un incremento del veinte por ciento (20%) por cada uno de los socios integrantes de la sociedad.
Autorízase al Poder Ejecutivo nacional a bonificar -en una o más mensualidades- hasta un veinte por ciento (20%) del impuesto integrado total a ingresar en un ejercicio anual, a aquellos pequeños contribuyentes que cumplan con una determinada modalidad de pago o que guarden estricto cumplimiento con sus obligaciones formales y materiales.
El pequeño contribuyente que realice actividad primaria y quede encuadrado en la categoría B no deberá ingresar el impuesto integrado y sólo abonará las cotizaciones mensuales fijas con destino a la Seguridad Social según la reglamentación que para este caso se dicte.
Cuando el pequeño contribuyente adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) sea un sujeto inscripto en el Registro Nacional de Electores de Desarrollo Local y Economía Social del Ministerio de Desarrollo Social que quede encuadrado en la categoría B, tampoco deberá ingresar el impuesto integrado."
ARTÍCULO 4º: Modificase el artículo 52 del Anexo de Ley nro. 24.977 y sus modificatorias, Régimen Simplificado de Contribuyentes, por el siguiente:
"Art. 52 - La Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.) deberá modificar, una vez al año, los montos máximos de facturación, los montos de los alquileres devengados y los importes del impuesto integrado a ingresar, correspondientes a cada categoría de pequeño contribuyente, así como las cotizaciones previsionales fijas, según las variaciones del índice de movilidad de las prestaciones previsionales, previsto en el art. 32 de la Ley 24.241 y sus modif. y normas complementarias."
ARTÍCULO 5º. De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Con el presente proyecto, se pretende la actualización por ley, de los parámetros económicos a partir de los cuales se categorizan los pequeños contribuyentes a efectos de determinar el importe mensual que deben abonar al Fisco, y el establecimiento del deber u obligación de A.F.I.P. de actualizar anualmente dichos montos. Lo cual, tiene su razón ser, en el tiempo transcurrido sin que los topes y montos hayan sido actualizados, por lo menos hasta el año 2013, en que fueron modificados por resolución del AFIP Nº 3529.
Hasta dicha resolución, los montos de las categorías habían sido introducidos por la ley 24.977 de julio de 1998, siendo que la modificación que introdujo la ley 26.565 del año 2009 solamente significó la eliminación la categoría A (cuyo tope de ingresos brutos era de $12.000 anuales) y la creación de nuevas categorías fijando un tope de facturación de $200.000 para el caso de prestación de servicios (dejando atrás los $72.000) y de $300.000 para el resto de las actividades (que reemplazó el límite de $144.000). Esto quiere decir que había categorías cuyos topes máximos no se actualizaban desde el año 1998. Por lo que, ante el aumento general de precios de los bienes y servicios, habían quedado sumamente desactualizados.
El más claro indicador acerca del retraso en que se encontraban los límites máximos para pertenecer al Monotributo, es que la categoría mínima (B) fijaba un ingreso mensual de $2.000 ($24.000 anuales), muy inferior al monto estipulado y periódicamente actualizado del Salario Mínimo Vital y Móvil (SMVM). Tampoco tenían correspondencia los topes de alquiler establecidos, en relación con los valores reales del mercado locativo comercial en Argentina.
Es de destacar que a fin de determinar qué categoría le corresponde a cada contribuyente deben tenerse en cuenta todos los parámetros. Por lo tanto, si se excede uno de los límites automáticamente debe avanzarse hacia una categoría superior con el consiguiente aumento del monto mensual a pagar.
Esta situación obligaba -hasta septiembre de 2013- a miles de argentinos -comerciantes y profesionales en general- a ubicarse en las más altas categorías del monotributo, o directamente quedan excluidos del Régimen Simplificado y se ven obligados a incorporarse al Régimen General pasando a ser contribuyentes directos del Impuesto a las Ganancias y el Impuesto al Valor Agregado y del Régimen de Trabajadores Autónomos, cuando en realidad este cambio de su situación frente al fisco no significaba necesariamente que estén aumentando su capacidad contributiva, sino que representaba solamente un acompañamiento al aumento general de precios.
En dicho escenario se encontraban quienes -pese a todo- seguían cumpliendo sus obligaciones fiscales en debida forma, aunque sabido es que la descripta regulación incitaba conductas como falta de facturación o la subfacturación, lo que precisamente se pretendió evitar cuando se creó este Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes por ley 24.977 a mediados de julio de 1998, cuyo principal objetivo fue pugnar por la progresividad de la tributación nacional.
Asimismo, cabe recordar que por Resolución General de AFIP N° 3334 de 2012, se incrementaron los valores de las cotizaciones fijas con destino a la Seguridad Social (jubilación y obra social), lo que implicó una verdadera asfixia para los contribuyentes inscriptos en las escalas más bajas del monotributo. Por ejemplo, en la Categoría B de hasta $2.000 mensuales, la cuota era de $296 y representaba, desde julio de 2012, el 14,8% de los ingresos máximos. En cambio, en la Categoría F (hasta $ 8.000 mensuales), la cuota equivale al 8,2% de la facturación máxima, lo que evidenciaba una situación verdaderamente injusta e inequitativa.
Es por ello que se proyecta la actualización en un 100% tanto del parámetro ingresos brutos anuales como del parámetro alquileres devengados. En igual sentido, se aumentó en un 50% el impuesto integrado que por cada categoría debe ingresarse mensualmente, con excepción de la categoría B en la que se mantiene el vigente importe, para no perjudicar a quienes actualmente facturen menos de $3.000 mensuales.
Pero la actualización pretendida, se proyecta en forma de ley, y no se una resolución ministerial. Los topes máximos de las categorías, se encuentran establecidos por ley, y por lo tanto debe ser una norma de igual jerarquía y estabilidad, la que los modifique y actualice. Máxime, si se tiene en cuenta el mecanismo de actualización automático que se proyecta en el presente y se describe a continuación.
El actual artículo 52 del anexo de la ley 24.977 (sustituido por ley 26.565), establece: "Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.) a modificar, una vez al año, los montos máximos de facturación, los montos de los alquileres devengados y los importes del impuesto integrado a ingresar, correspondientes a cada categoría de pequeño contribuyente, así como las cotizaciones previsionales fijas, en una proporción que no podrá superar el índice de movilidad de las prestaciones previsionales, previsto en el art. 32 de la Ley 24.241 y sus modif. y normas complementarias."
El texto legal establece una potestad de A.F.I.P. ("Facúltase"). Ahora bien, la creciente inflación que año tras año viene padeciendo la economía argentina, hace imprescindible la periódica modificación en los topes máximos de facturación anual así como del parámetro monto de alquileres devengados. Incluso, al expresar "una vez al año", el legislador nos brinda una pauta de la necesariedad de actualizar los montos, toda vez que ya en la época en que se dictó la ley (fines del 2009), los índices inflacionarios eran notorios. Es por ello, que se sustituye el término "facúltase...a modificar" por el imperativo "deberá modificar": los montos máximos de facturación, los montos de los alquileres devengados, los importes del impuesto integrado a ingresar, así como las cotizaciones previsionales fijas.
Es que sin esta obligación por parte del AFIP de actualizar anualmente los topes, y siguiendo la política del gobierno de hacerlo de manera "facultativa", se corre el cierto riesgo de volver a la realidad que se describiera al en los primeros párrafos de los presentes fundamentos, volviendo a estar los monotributistas "obligados" -de alguna manera- a la evasión fiscal, sobretodo teniendo en mente los elevados índices de inflación que existen en nuestro país.
Asimismo, también en el artículo 52 y respecto al porcentaje de actualización anual a efectuar por A.F.I.P, se sustituyen los términos: "en una proporción que no podrá superar el índice de movilidad de las prestaciones previsionales", por "según las variaciones del índice de movilidad de las prestaciones previsionales."
Finalmente, pensamos que el presente proyecto debe debatirse y aprobarse de manera inmediata, en el mismo marco de discusión de las paritarias salariales.
Por todo lo expresado anteriormente es que solicito a mis pares que acompañen la aprobación del presente Proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
ROGEL, FABIAN DULIO ENTRE RIOS UCR
RICCARDO, JOSE LUIS SAN LUIS UCR
CARRIZO, SOLEDAD CORDOBA UCR
MARTINEZ, JULIO CESAR LA RIOJA UCR
SANTIN, EDUARDO BUENOS AIRES UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia)