PROYECTO DE TP


Expediente 0171-D-2008
Sumario: TRIBUTACION DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS DE MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS JUDICIALES NACIONALES, PROVINCIALES Y MUNICIPALES.
Fecha: 04/03/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 2
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


PROYECTO DE LEY DE TRIBUTACIÓN DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS DE MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS JUDICIALES NACIONALES, PROVINCIALES y MUNICIPALES.
Articulo 1) Todas las ganancias obtenidas por los magistrados judiciales designados con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, quedan sujetas al gravamen que establece la Ley de Impuesto a las Ganancias nº 20.628 (t.o) y sus modificatorias.
Articulo 2) Las retribuciones que perciben los miembros del Ministerio Publico, Tribunales de Cuentas o Tribunales Fiscales, pertenecientes a la jurisdicción nacional, provincial o de la Ciudad Autonoma de Buenos Aires, quedan obligados al pago del impuesto a las ganancias respecto del periodo fiscal en curso y siguientes.
Artículo 3) Quedan sujetos al gravamen de ganancias los haberes jubilatorios, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie que perciban dichos magistrados y funcionarios judiciales.
Articulo 4) Todos los ex magistrados que estando jubilados se encuentran exentos del gravamen antes mencionado, tributaran a partir del ejercicio fiscal en curso, debiendo computarse al efecto todas las ganancias percibidas.
Articulo 5) La presente ley es de orden público, y entrará en vigencia a partir del día de su publicación.-
Artículo 6) Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto tiene como finalidad dar plena operatividad al principio de igualdad ante la ley, consagrado por nuestra Constitución Nacional en su articulo 16, que dice: "La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas."
Creemos conveniente hacer una interpretación de nuestra Constitución entendiéndola como un todo homogéneo. Su normativa se encuentra caracterizada por un contexto congruente y armónico donde se compatibilizan todas sus cláusulas. Entonces, ¿con que razón están exentos los jueces del pago al impuesto a las ganancias? No creemos que el articulo 110 de nuestra Constitución sea una norma especifica que excepcione a los magistrados judiciales de la tributación correspondiente. El artículo en mención debe ser interpretado con un criterio de amplitud, haciendo jugar al mismo en consonancia con las demás normas de la Constitución considerada como un todo. Concretamente se trata de establecer si el artículo 110 colisiona con el artículo 16, y, en su caso, cuál norma debe prevalecer.
La Constitución plantea la igualdad ante la ley como un principio de carácter general. Más aún, la misma Constitución refuerza y enfatiza el principio de igualdad en referencia a dos situaciones especificas: la no existencia de prerrogativas de sangre o de fueros personales y la igualdad como base del impuesto y de las cargas públicas.
La garantía de intangibilidad de los salarios judiciales procura asegurar la independencia del Poder Judicial respecto de los otros poderes del Estado. Esta garantía constitucional busca resguardar la vigencia efectiva de la división de poderes, impidiendo que la rebaja de las retribuciones pecuniarias de los jueces pueda ser utilizada como mecanismo de interferencia del poder administrador respecto de la justicia.
El dispositivo jurídico concebido para garantizar la independencia del Poder Judicial resulta un aspecto central de nuestra Constitución. Así, debemos entender que la intangibilidad de los emolumentos de los magistrados judiciales no constituye un privilegio subjetivo cuyo destinatario es el juez-persona sino que representa una garantía objetiva de resguardo al juez- institución. El artículo 110 de la Constitución tiene una fuerte vinculación con el artículo 1º que consagra la forma republicana de gobierno.
Hemos desarrollado el alcance y sentido de la garantía consagrada por el artículo 110 de nuestra Carta Magna. Resta dilucidar si dicha garantía puede ser invocada para justificar el no pago del impuesto a las ganancias por parte de los jueces. Al respecto, tanto la jurisprudencia extranjera como la doctrina nacional e internacional han dado sobrados argumentos para entender que dicha garantía no exime a los magistrados del pago de dicho impuesto.
Bien se ha dicho que "someter a los jueces a una ley general de impuestos sobre las rentas no tiene nada en absoluto que ver con la independencia del departamento judicial. Sujetarlos al impuesto general es reconocer únicamente que los jueces también son ciudadanos. Requerir que un hombre pague los impuestos que todas las demás personas tienen que pagar no puede convertirse en un instrumento para atacar la independencia como juez". (Bernard Schwartz, Los poderes del gobierno Tº 1, pág. 440, citado por Gregorio Badeni, Tratado de Derecho Constitucional, ED. La Ley).
Ha dicho al respecto el Doctor Linares Quintana: "... el propósito de la Constitución no ha sido crear un privilegio exclusivo para los magistrados judiciales, que los coloque en situación de ventaja con respecto al resto de los habitantes, en franca violación del principio de igualdad ante la ley (artículo 16, Constitución Nacional) sino tan sólo asegurarse su independencia, prohibiendo una disminución de sus sueldos que únicamente afecte a ellos. Vale decir que la disminución repugnante a la Constitución es aquella que evidencia el designio de hacerla soportar exclusivamente a los miembros del poder judicial, colocándolos en una situación de inferioridad con los demás funcionarios" (Segundo V. Linares Quintana, Tratado de la ciencia del derecho constitucional argentino y comparado, t. IX, p. 423, Nº 6.047, "Parte especial. Poderes de gobierno", ED. ALFA, Buenos Aires, 1963).
En un mismo sentido se expresa el Dr. Roberto Spisso cuando afima que "...el propósito de asegurar la independencia del Poder Judicial se satisface otorgando a los magistrados una compensación digna en consonancia con el alto magisterio de dictar justicia, y no mediante exclusiones tributarias que transgreden el principio de igualdad, base de los impuestos y de las cargas públicas (art. 16 CN). La exención tributaria no resulta pues, esencial al propósito de asegurar la independencia del Poder Judicial...". ('Derecho Constitucional Tributario', Ed. Depalma, Bs.As. set. 2000, pág. 168).
La Corte Suprema de Estados Unidos, en su jurisprudencia originaria, rechazó por inconstitucional el gravamen sobre ganancias que pesaba sobre los jueces. Dicha jurisprudencia surge en 1920 en el caso "Evans v.Gore", donde la Corte norteamericana sostuvo que "los constituyentes quisieron prohibir todo tipo de disminución, sea por vía impositiva o directa, puesto que la independencia de los jueces es más importante que cualquier otro interés que justifica gravar sus salarios."
Dicha jurisprudencia cambia en el año 1939 a partir del caso "O Malley v. Woodrought". Allí la Corte de los EEUU sostiene que "...someterlos a un impuesto general es reconocer simplemente que los jueces son también ciudadanos, y que su función particular en el gobierno no genera una inmunidad para participar con sus conciudadanos en la carga material del gobierno cuya Constitución y leyes están encargados de aplica."
En nuestro país la cuestión comienza a debatirse a partir de la creación del impuesto a los réditos (actual impuesto a las ganancias) en el año 1932. Ante la existencia de un caso judicial, nuestra Corte Suprema de Justicia se pronunció por primera vez sobre este tema en "Fisco c/ Medina" (1936), y citando al caso "Evans", sostuvo que el impuesto a las rentas resultaba inaplicable a los jueces en virtud de lo establecido en el art. 96 (actual 110) de la Constitución Nacional. Este criterio continuó en los fallos "Poviña" y "Jáuregui", en 1940. En estos nuevos casos no tuvo en cuenta la doctrina jurisprudencial elaborada por la Corte de EEUU en el caso "O Malley v. Woodrought". La Corte sostuvo que el artículo 96 (actual 110) es mucho más severo que su equivalente de la Constitución norteamericana, toda vez que nuestro texto constitucional establece que la remuneración de los jueces no puede ser disminuida "en manera alguna". Esta expresión ("en manera alguna") no se encuentra en la Constitución de los Estados Unidos, de donde se derivaría una mayor rigurosidad por parte de nuestros constituyentes respecto de la posibilidad de introducir algún tipo de reducción a los ingresos salariales de los jueces.
Finalmente la exención del pago del impuesto a los réditos por parte de los jueces obtuvo consagración legislativa por medio de la ley 12.965.
En 1996 el Congreso de la Nación sanciono la ley 24.631 con el fin derogar la exención introducida por la Ley 12.965 y sus correlativas, tanto para los jueces como para los legisladores que también gozaban de dicho privilegio. Al poco tiempo de sancionada la mencionada ley la Corte Suprema de Justicia dictó la Acordada Nº 20 declarando que dicha ley era inaplicable al Poder Judicial en virtud de lo establecido en el art.110 de la Constitución y en la jurisprudencia de la Corte sobre el tema.
En cuanto a dicha acordada, resulta claro que carece de efectos derogatorios sobre la norma federal involucrada, desde que el mecanismo de invalidación judicial reconocido por nuestro Estado de Derecho a los tribunales de justicia es la declaración de inconstitucionalidad, dictada en un caso concreto mediante una resolución específica, siendo inconcebible asimilar esta potestad con la asignada al máximo tribunal de justicia nacional en materia administrativa, organizativa y de superintendencia, expresable mediante acordadas. " Sola Juan Vicente, los impuestos y los jueces. Publicado en ED. La Ley 2006-E, 453"
Consecuentemente, se advierte que al declarar en abstracto y con alcance general inaplicable el impuesto a las ganancias de los magistrados y funcionarios del Poder Judicial, la Corte Suprema se arrogó atribuciones privativas del Congreso de la Nación.
La Constitución faculta al Congreso a imponer obligaciones tributarias que constriñen la voluntad particular, mandando entregar al Estado una suma de dinero desde el momento en que se produce el acto o hecho previsto en ella y que le es imputable. Con su producto, el Estado costea los gastos de las funciones y servicios públicos.
Como afirma Germán Bidart Campos; "Los impuestos que por imperio del principio constitucional de igualdad y generalidad deben pagar todos cuantos encuadran en lo definido por la ley como hecho imponible, obliga a los jueces a pagarlo, en pie de igualdad con todos los demás que no somos jueces" "La Remuneración de los jueces como hecho imponible", LA LEY, 1996-D, 217/220-
Creemos que romper con una situación que genera un privilegio tributario es saludable para nuestra democracia. Resulta un anacronismo seguir sosteniendo que el pago de un impuesto deviene en una intrusión indebida del poder político respecto de la justicia. Este es un argumento extremo y poco convincente en la realidad que nos toca vivir.
El criterio de la Acordada 20/96 fue ratificada en el caso "Gutiérrez,
Oscar c/ ANSSeS". Lo novedoso y destacable de este fallo resulta del voto en disidencia expresado por lo jueces Rosatti y Méndez, quienes sostienen:
".... Que, desde el punto de vista institucional, hacer prevalecer en el caso concreto el principio del art. 16 no supone desconocer la garantía del art. 110 sino evitar que ésta se trivialice, circunscribiéndola a una hipótesis que coloca injustamente a la judicatura argentina a la defensiva, con la inmerecida carga de explicar a la sociedad una situación de excepción Desde el punto de vista constitucional, hacer prevalecer en la causa el principio de igualdad supone reconocer que es tan injusto imponer la misma contribución a quienes están en desigual situación como gravar en distinta forma a quienes tienen iguales medios.
Desde el punto de vista político, la prevalencia de la igualdad en autos supone afirmar el principio de ciudadanía y reconocer la comunión de esfuerzos que todos los estamentos de la sociedad deben realizar para solventar - cada uno en función de su situación económica - el mantenimiento del Estado ...." Fallo del juez Rosatti
"... Que la independencia del Poder Judicial, inserta en las entrañas del sistema republicano de gobierno, sin la cual éste no sobrevive, lo es frente a los poderes políticos y en el esquema constitucional vigente requiere su respeto en tres momentos trascendentes: en la designación de los magistrados (independencia selectiva); en su desempeño y funcionamiento (independencia de ejercicio o funcional) y en su remoción (independencia sancionatoria), no se encuentra perjudicada, toda vez que, por lo antes expuesto, con el pago de sus impuestos al igual que el resto de la población no se afecta institucional ni individualmente a los jueces.
Por el contrario, abonando sus gravámenes al igual que todos los contribuyentes que se encuentran en las mismas condiciones y circunstancias, sin privilegios ni tratamientos diferenciales en su favor, los jueces verán reforzada su independencia, la que seguramente podría verse comprometida de mantenerse la ilegítima exención...." fallo del juez Héctor Méndez
El resultado final de estas idas y vueltas es que a la fecha los magistrados y funcionarios judiciales, tanto nacionales como provinciales, no pagan el respectivo impuesto a las ganancias, prologando una situación injusta entre quienes pagan dicho impuestos y quienes no lo hacen.
Han sido mucho los proyectos legislativos que se han elaborado para terminar con este privilegio disfrazado de garantía.
Nuestro proyecto reconoce como fuente principal el proyecto presentado al Congreso por el PE en el año 2002. En concordancia con el mismo, y a diferencia de los proyectos actualmente con estado parlamentario, venimos a proponer que el pago al impuesto a las ganancias sea tributado por los jueces designados a partir de la sanción de la presente ley.
Entendemos que todos los jueces deben tributar el impuesto a las ganancias. En el presente proyecto circunscribimos esta obligación sólo a los jueces designados con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley. Queremos encontrar una vía que nos permita dar un paso adelante en el camino de desterrar este privilegio. No queremos renunciar a nuestras convicciones, pero tampoco queremos colisionar una y otra vez con la decisión pétrea de un Poder Judicial que se niega sistemáticamente a pagar este impuesto. Entendemos que la propuesta legislativa que venimos a presentar nos permite encontrar una solución a una situación de conflicto de poderes (el Poder Legislativo que insiste con una legislación que es sistemáticamente tachada de inconstitucional por el Poder Judicial). Así venimos a poner fin al agumento que sostiene el no pago de impuestos en razón del art. 110. Los jueces designados luego de esta sancionada esta ley no podrán decir que sus emolumentos se verán disminuidos, pues asumirán sus funciones sabiendo de antemano que deben pagar el impuesto correspondiente.
En referencia a los funcionarios judiciales, entendemos que estos gozan de un beneficio extendido por analogía, que de ningún modo la letra ni el espíritu de la la ley fundamental ha querido consagrar. Efectivamente, el articulo 110 establece el principio de intangibilidad para los "jueces de la Corte Suprema y de los Tribunales Inferiores de la Nacion..." Es claro que el texto constitucional no ha conferido dicha intangibilidad a otros funcionarios judiciales sino estrictamente a los jueces.
Una mención especial merece el caso de los ex jueces que estando jubilados poseen un beneficio no contemplado por el articulo 110, ya que una simple interpretación gramatical nos revela que estos se encuentran exentos de la garantia de intangibilidad. Puntualmente, el articulo 110 dispone que la compensación que reciban los jueces durará "mientras permaneciesen en sus funciones". Es lógico entender que un jubilado no permanece en sus funciones, y que la intangibilidad debe caer.
Buscamos con el presente proyecto que el tan mentado principio de igualdad ante la ley no sea letra muerta sino que cobre vida en la práctica acabando con los vestigios corporativos que ya deberían ser parte del pasado.
El presente proyecto no tiene una finalidad fiscalista como objetivo central sino que busca reparar una deuda de la democracia. En este sentido queremos tomar las palabras de la Señora Presidenta de la Nación en su discurso de asunción del 10 de diciembre de 2007, cuando expresó que "...también espero que podamos colocar a todos los Argentinos en pie de igualdad tributaria, de modo tal que no haya ningún Argentino que no pague impuestos. Muchas veces cuando uno escucha algunas declaraciones precisamente de aquellos hombres que deben aplicar la ley y la Constitución, pero por sobre todas las cosas la garantía de la igualdad, porque si algo debe caracterizar el ejercicio de la democracia es la igualdad ante la ley, no solamente la libertad, es la libertad y la igualdad, la una sin la otra no funcionan. Y entonces cuando uno muchas veces escucha algunas declaraciones en cuanto a que esto no es posible, comprende muchas veces la desazón que envuelve a los ciudadanos y a las ciudadanas de a pie, como a mí me gusta llamarles."
Por las razones vertidas solicito a mis pares me acompañen en la sanción de la presente ley
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
PASINI, ARIEL OSVALDO ELOY BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CONTI, DIANA BEATRIZ BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CARLOTTO, REMO GERARDO BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
KUNKEL, CARLOS MIGUEL BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
BERNAZZA, CLAUDIA ALICIA BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
RECALDE, HECTOR PEDRO BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
SEGARRA, ADELA ROSA BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia)
JUSTICIA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1767-D-10