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PROYECTO DE TP


Expediente 0167-D-2014
Sumario: CODIGO ELECTORAL NACIONAL, LEY 19945 (TO 2135/83); MODIFICACION DEL ARTICULO 49 SOBRE COMPOSICION DE LAS JUNTAS ELECTORALES NACIONALES.
Fecha: 06/03/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 2
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1°: Modifícase el primer párrafo del artículo 49 de la ley 19.945 (Código Nacional Electo- ral, texto ordenado por decreto 2135/83), el que queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 49: Composición. En las capitales de provincia se formará con el presi- dente de la cámara federal, el juez federal con competencia electoral y el presidente del superior tribunal de justicia de la provincia. En la Ciu- dad Autónoma de Buenos Aires se formará con el presidente de la Cá- mara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, el presidente del Tribunal Superior de Justicia y el juez federal con competencia electoral.
Artículo 2°: De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto de ley tiene por objeto eliminar una previsión vetusta que ostenta el Código Nacional Electoral y que no tiene razón de ser.
En efecto, el original artículo 49 de ese código prevé, desde el mismo momento de sanción de la nor- ma en 1972, cómo deben integrarse las juntas electorales nacionales, que se constituyen sesenta días antes de cada elección en cada uno de los distritos electorales, que son las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En las provincias, el órgano se integra con el presidente de la cámara federal, el juez federal con competencia electoral y el presidente del superior tribunal de justicia local.
Pero en el caso de la ciudad de Buenos Aires, dado que en 1972 aun no gozaba de autonomía y, por ende, carecía de justicia local, el artículo 49 en cuestión dispuso que la junta electoral nacional del distrito se integrara con el presidente de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil en lugar del presidente del superior tribunal de justicia que en ese entonces no existía.
La reforma de la Constitu- ción Nacional en 1994 cambió las cosas al conferir autonomía a la ciu- dad de Buenos Aires y equipararla a una provincia (art. 129). En ejerci- cio de esa autonomía, la ciudad sancionó en 1996 su propia constitu- ción y organizó su propio Poder Judicial, encabezado por el Tribunal Superior de Justicia (arts. 106, 111 y concordantes de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires). Ese tribunal tiene específi- camente atribuida por la constitución la competencia en materia electo- ral (art. 113, inc. 6°, constitución citada).
En consecuencia, dada la autonomía que ostenta la ciudad y la existencia de un superior tribunal de justicia equiparable al de las provincias, nada justifica que la junta electoral nacional del distrito continúe siendo integrada por el presiden- te de una cámara de la justicia nacional en lugar del presidente del su- perior tribunal local. Dicho en otros términos, es hora de equiparar a la ciudad, también en esta materia, a las provincias.
Este mismo temperamento ha sido anteriormente propiciado por otros bloques políticos, argumen- tando que:
1) La junta electoral nacio- nal del distrito "debe adecuarse al nuevo status jurídico de la Ciudad de Buenos Aires luego de la reforma constitucional de 1994" (Cristina Fer- nández de Kirchner, expte. 1202-D-2000).
2) "Las juntas electorales nacionales están integradas totalmente por magistrados judiciales (dos de jurisdicción federal y uno de jurisdicción local) y, en el distrito de la Ciudad de Buenos Aires, capital de la república, en tanto no existía un tribunal superior de justicia, el representante de la jurisdicción local fue siempre el presidente de la cámara 'Civil'. Ahora bien, desde que la ciudad tiene la autonomía otorgada por la reforma constitucional... se ha creado la justicia local y se ha constituido su Tribunal Superior de Justicia, razón por la que resulta menester adecuar la redacción del ar- tículo 49 del Código Electoral Nacional... para poner a este distrito en pie de igualdad con los demás distritos electorales. A lo expuesto se agrega, en primer lugar, que la Justicia Civil de la Capital Federal, en tanto no sea traspasada a jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires, seguirá formando parte de uno de los tres poderes que conforman el Gobierno Federal, y carecerá, por ende, del carácter local que está en la propia naturaleza del Tribunal Superior de Justicia creado por la Cons- titución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En segundo lugar, porque aun cuando la Justicia Civil sea transferida a jurisdicción de la ciudad, el órgano jurisdiccional local de mayor jerarquía será el referido Tribunal Superior de Justicia" (Juliana Marino y Jorge Argüello, expte. 6152-D-2006).
3) La nueva integración de la junta nacional electoral de la Capital Federal "pondría en pie de igual- dad a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con los otros distritos", y además "si la junta nacional electoral de la Capital Federal estuviese conformada por el presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires... se vería favorecida la labor a cargo de la justicia electoral en supuestos de simultaneidad de elecciones" (Adrián Pérez, Marta Maffei, Elsa Quiroz, Susana García, Delia Bisutti y Leonardo Gorbacz, expte. 3111-D-2006). Y porque
4) "El artículo 113 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires atribuye al Tri- bunal Superior de Justicia de la ciudad la competencia originaria en materia electoral y de partidos políticos", y "la modificación de la junta electoral es un paso más en la adopción plena de la autonomía" (Paula Bertol y Jorge Triaca, expte. 0003-D-2010).
Por otra parte, es oportuno aclarar expresamente, en la redacción del artículo 49 en cuestión, que el "juez electoral" al que la norma se refiere es el juez federal con compe- tencia electoral en el distrito de que se trate. Debe tenerse presente, en efecto, que el Código Electoral Nacional regula elecciones de carácter exclusivamente nacional (sin perjuicio de que en algunas jurisdicciones, como la misma Ciudad Autónoma de Buenos Aires que carece de una norma propia, se aplique supletoria o subsidiariamente). Por ende, es de rigor que el juez que integre la junta electoral nacional sea el juez federal con competencia electoral del respectivo distrito, como sucede en la actualidad sin que exista controversia al respecto.
Pero la actual redacción del artículo 49 prevé que el día que la ciudad designe al juez electoral (con- templado en el artículo 113, inciso 6°, de la constitución local), sea éste quien integre la junta electoral nacional. En ese caso, la ciudad pasaría a ser el único distrito del país en el cual la junta electoral nacional no está integrada por el juez federal con competencia electoral sino por un juez local, lo que no resulta razonable ni adecuado si se tiene presente el ya destacado carácter nacional de las elecciones que se rigen por el Código Electoral Nacional.
Por todo lo expuesto, solicito a mis pares me acompañen en la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
TONELLI, PABLO GABRIEL CIUDAD de BUENOS AIRES UNION PRO
PINEDO, FEDERICO CIUDAD de BUENOS AIRES UNION PRO
BULLRICH, PATRICIA CIUDAD de BUENOS AIRES UNION PRO
ALONSO, LAURA CIUDAD de BUENOS AIRES UNION PRO
TRIACA, ALBERTO JORGE CIUDAD de BUENOS AIRES UNION PRO
MAJDALANI, SILVIA CRISTINA CIUDAD de BUENOS AIRES UNION PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)
JUSTICIA
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
30/04/2014 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría