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PROYECTO DE TP


Expediente 0166-D-2014
Sumario: MODIFICACION AL CODIGO ELECTORAL NACIONAL - LEY 19945; IMPLEMENTACION DE REGIMEN NUEVO DE BOLETAS UNICAS.
Fecha: 06/03/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 2
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


BOLETA ÚNICA
Artículo 1°: Modifícase el artículo 49 de la ley 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedara redactado del siguien- te modo:
"Artículo 49: Com- posición. En las capitales de provincia se formará con el presidente de la cámara federal, el juez federal con competencia electoral y el presidente del superior tri- bunal de justicia de la provincia. En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se for- mará con el presidente de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, el presidente del Tribunal Superior de Justicia y el juez federal con competencia electoral.
En aquellas provincias que no tu- vieren cámara federal, se integrará con el juez federal de sección y, mientras no sean designados los jueces electorales por el procurador fiscal federal.
En los casos de ausencia, excusa- ción o impedimento de alguno de los miembros de la junta electoral nacional, será sustituido por el subrogante legal respectivo.
Mientras no exista cámara federal de aApelaciones en las ciudades de Santa Fe y Rawson, integrarán la junta electoral nacional de esos distritos los presidentes de las cámaras federales de apelaciones con sede en las ciudades de Rosario y Comodoro Rivadavia, respectivamente.
El secretario electoral del distrito actuará como secretario de la junta electoral nacional y ésta podrá utilizar para sus tareas al personal de la Secretaría Electoral."
Artículo 2°: Modificase el artículo 52 de la ley 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará redactado del siguien- te modo:
"Artículo 52: Atri- buciones. Son atribuciones de las juntas electorales:
1. Confeccionar y aprobar la boleta única según el diseño proporcionado por la Cámara Nacional Electoral.
2. Decidir sobre las impugnacio- nes, votos recurridos y protestas que se sometan a su consideración.
3. Resolver respecto de las causas que a su juicio fundan la validez o nulidad de la elección.
4. Realizar el escrutinio del distri- to, proclamar a los que resulten electos y otorgarles sus diplomas.
5. Nombrar al personal transitorio y afectar al de la secretaría electoral con arreglo a lo dispuesto en el artículo ante- rior.
6. Realizar las demás tareas que le asigne esta ley, para lo cual podrán:
a) Requerir de cualquier autoridad judicial o administrativa, sea nacional, provincial o municipal, la colaboración que estimen necesaria;
b) Arbitrar las medidas de orden, vigilancia y custodia relativas a documentos, urnas, efectos o locales sujetos a su disposición o autoridad, las que serán cumplidas directamente y de inmediato por la policía u otro organismo que cuente con efectivos para ello.
7. Llevar un libro especial de actas en el que se consignará todo lo actuado en cada elección.
Artículo 3°: Modifícase el artículo 60 de la ley 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará redactado del siguien- te modo:
"Artículo 60: Re- gistro de los candidatos y pedido de oficialización de listas. Desde la proclamación de los candidatos en las elecciones primarias y hasta cincuenta (50) días antes de la elección, los partidos registrarán ante el juez electoral las listas de los candidatos proclamados, quienes deberán reunir las condiciones propias del cargo para el cual se postulan y no estar comprendidos en alguna de las inhabilidades legales.
En el caso de la elección del presi- dente y vicepresidente de la Nación, la presentación de las fórmulas de candidatos se realizará ante el juez federal con competencia electoral de la Capital Fede- ral.
Las listas que se presenten de- berán tener mujeres en un mínimo del treinta por ciento (30%) de los candidatos a los cargos a elegir y en proporciones con posibilidad de resultar electas, de acuer- do con lo establecido en la ley 24.012 y sus decretos reglamentarios. No será oficia- lizada ninguna lista que no cumpla estos requisitos. En el caso de la categoría se- nadores nacionales, para cumplir con dicho cupo mínimo, las listas deberán estar conformadas por dos personas de diferente sexo, tanto para candidatos titulares como suplentes.
Las agrupaciones políticas que hayan alcanzado en las elecciones primarias el uno y medio por ciento (1,50%) de los votos válidamente emitidos en el distrito de que se trate, deberán presentar una sola lista por categoría, no admitiéndose la coexistencia de listas aunque sean idénticas entre las alianzas y los partidos que las integran.
Sin perjuicio de lo anterior, las agrupaciones políticas que hayan alcanzado en las elecciones primarias el uno y medio por ciento (1,50%) de los votos válidamente emitidos en el distrito de que se trate, podrán formular nuevas alianzas, para participar en la posterior elección general, con otras fuerzas políticas debidamente inscriptas, que también hayan participado en la misma elección primaria y que hayan obtenido no menos del uno y medio por ciento (1,50%) de los votos válidos emitidos en el mismo distrito.
Las nuevas alianzas que se con- cierten deberán estar integradas únicamente por los candidatos que hayan resul- tado electos y proclamados ―en las elecciones primarias, abiertas, simultaneas y obligatorias― por las agrupaciones que constituyan la nueva alianza.
Para celebrar la nueva alianza a fin de participar en la elección general, las agrupaciones políticas que la integren de- berán contar con la conformidad de sus propios partidos o alianzas. Asimismo, de- berán acordar el nuevo nombre de la alianza, designar apoderados y aprobar la plataforma electoral común. Se aplica, en lo pertinente, el artículo 10 de la ley 23.298.
Las agrupaciones políticas presen- tarán, juntamente con el pedido de oficialización de la lista que se incorporará a la boleta única, los datos de filiación completos de sus candidatos, el último domicilio electoral y una declaración jurada suscrita individualmente por cada uno de los candidatos, en la cual se manifieste no estar comprendido en ninguna de las in- habilidades previstas en la Constitución Nacional, en este código, en la ley orgánica de los partidos políticos y en la ley de financiamiento de los partidos políticos. Los candidatos pueden figurar en las listas con el nombre o apodo con el cual son co- nocidos, siempre que la variación del mismo no sea excesiva ni dé lugar a confu- sión a criterio del juez.
Al momento de la inscripción de las listas de candidatos las agrupaciones políticas deberán proporcionar la deno- minación y el símbolo o figura partidaria, que los identificará durante el proceso electoral. De igual modo la fotografía de los candidatos, todo ello en versión digi- tal.
No será oficializada ninguna lista que no cumpla estos requisitos, ni que incluya candidatos que no hayan resultado electos en las elecciones primarias por la misma agrupación y por la misma cate- goría por la que se presentan, salvo que se trate de una nueva alianza integrada, entre otras, por la agrupación por la que originariamente participó el candidato. También queda exceptuado el caso de renuncia, fallecimiento o incapacidad del candidato presidencial de la agrupación de acuerdo con lo establecido en el artícu- lo 61. Ningún candidato podrá figurar en más de una lista aunque se trate de dis- tintas categorías."
Artículo 4°: Modifícase el artículo 61 de la ley 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará redactado del siguien- te modo:
"Artículo 61: Reso- lución judicial. Dentro de los cinco días subsiguientes el juez dictará resolución, con expresión concreta y precisa de los hechos que la fundamentan, respecto de la ca- lidad de los candidatos y las cuestiones relativas al símbolo o figura partidaria, la denominación y la fotografía entregada. La misma será apelable dentro de las cua- renta y ocho (48) horas ante la Cámara Nacional Electoral, la que resolverá en el plazo de tres días por decisión fundada.
Si por sentencia firme se estable- ciera que algún candidato no reúne las calidades necesarias se correrá el orden de lista de los titulares y se completará con el primer suplente, trasladándose también el orden de ésta; y el partido político a que pertenezca podrá registrar otro suplen- te en el último lugar de la lista en el término de cuarenta y ocho (48) horas a contar de aquella resolución. En la misma forma se sustanciaran las nuevas sustituciones. En todos los casos, deberá cumplirse el cupo femenino.
En caso de renuncia, fallecimiento o incapacidad sobreviniente, el candidato presidencial será reemplazado por el candidato a vicepresidente. En caso de vacancia del vicepresidente la agrupación política que lo haya registrado, deberá proceder a su reemplazo en el término de tres (3) días. Tal designación debe recaer en un ciudadano que haya participado en las elecciones primarias como precandidato de la lista en la que se produjo la va- cante.
En caso de rechazo del símbolo o figura partidaria, la denominación, o la fotografía correspondiente, los interesados tendrán un plazo de setenta y dos (72) horas para realizar los cambios o las modi- ficaciones propuestas. Vencido este plazo sin haberse realizado cambios, en la bo- leta única se incluirá solo la denominación del partido dejando en blanco los casi- lleros correspondientes a las materias impugnadas.
Todas las resoluciones se notifi- carán por telegrama y quedarán firmes después de las cuarenta y ocho (48) horas de notificadas.
La lista oficializada de candidatos será comunicada por el juez a la Junta Electoral dentro de las veinticuatro (24) horas de hallarse firme su decisión, o inmediatamente de constituida la misma en su caso."
Artículo 5°: Modifícase el título del capítulo IV perteneciente al título III "De los actos preelectorales", el cual quedará redactado del siguiente modo:
"Régimen de boleta única"
Artículo 6°: Modifícase el artículo 62 de la ley 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará redactado del siguien- te modo:
"Artículo 62: Bole- ta única. Diseño y costo. Características. La Cámara Nacional Electoral diseñara la boleta única destinada a ser utilizada en los comicios mientras que el Poder Ejecu- tivo tendrá a su cargo el costo y la impresión de dicha boleta.
La boleta única deberá tener las siguientes características de diseño y contenido:
a) Estará dividida en filas horizon- tales que compondrán celdas de igual dimensión para cada partido, alianza o agru- pación política que cuente con la lista de candidatos oficializada y registrada ante la justicia electoral y columnas con los cargos electivos y los candidatos a ele- gir.
b) Para la elección de presidente, vicepresidente y senadores nacionales, la boleta única debe contener los nombres de los candidatos titulares y, en su caso, del suplente.
c) Para la elección de diputados nacionales, la Cámara Nacional Electoral establecerá qué número de candidatos titulares y suplentes figurarán en la boleta única.
d) La Cámara Nacional Electoral, al momento de establecer el número de candidatos titulares y suplentes que deben figurar en la boleta única, lo hará teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso 'm' del presente artículo, así como la cantidad de agrupaciones políticas con candida- tos oficializados para la definición del tamaño de la boleta única. A continuación de la lista aprobada por el juez con competencia electoral, deberá consignarse en la boleta una leyenda clara y visible que indique que se vota por el resto de la nómi- na, que se exhibirá en los afiches colocados al efecto dentro del propio cuarto oscu- ro. El Ministerio del Interior, a requerimiento de la Cámara Nacional Electoral dis- pondrá la distribución de afiches o carteles de exhibición obligatoria a que se refie- re el presente inciso en municipalidades, comunas, oficinas de correos, oficinas públicas, establecimientos educativos, comisarías, marquesinas o lugares de per- manente circulación o concurrencia de público, sin perjuicio de efectuar su publi- cación en el sitio web oficial del mismo ministerio. Los afiches o carteles de exhibi- ción deberán, de acuerdo con las posibilidades, identificar con foto a cada uno de los integrantes de las nóminas e indefectiblemente estar rubricados y sellados con facsímil de la firma del presidente de la Cámara Nacional Electoral.
e) Los espacios asignados a cada agrupación política en la boleta única, deben ser idénticos, incorporando simétri- camente las figuras o símbolos partidarios, que previamente hubieran sido autori- zados por el juez con competencia electoral y, en su caso, la fotografía de los candi- datos. En el caso de elecciones generales, cuando un partido, confederación o alianza no presente candidato a algún cargo en la categoría en la que se haya pos- tulado, su espacio permanecerá en blanco y se consignará en el mismo la leyenda 'NO POSTULÓ' o similar.
f) La tipografía que se utilice para identificar a los partidos, confederaciones y alianzas debe guardar características idénticas en cuanto a su tamaño y forma.
g) En la boleta única, en la fila de cada partido, alianza o agrupación política, del lado derecho del número de orden asignado se debe ubicar la figura o símbolo partidario y la denominación utilizada en el proceso electoral por cada agrupación política. Los números de orden corres- pondientes a los partidos, confederaciones y alianzas se asignarán por sorteo, para el cual se notificará fehacientemente a los candidatos o los apoderados de los par- tidos a los fines de asegurar su presencia, y serán los mismos que se utilicen en todas las categorías electorales en las que se presenten. Deberá establecerse, asi- mismo, en la fila del partido, alianza o agrupación política un casillero en blanco junto con la leyenda 'VOTO LISTA COMPLETA' para que el elector marque con una cruz, tilde o símbolo similar, la opción electoral de su preferencia por lista comple- ta de candidatos.
h) La boleta única tendrá tantas columnas como categoría de cargos a elegir, en las cuales figurarán el apellido y nombre completo de los candidatos y una fotografía color del primero de ellos. Las columnas también deben contener un casillero en blanco próximo a cada tramo de cargo electivo, a efecto de que el elector marque con una cruz, tilde o símbolo simi- lar la opción electoral de su preferencia.
i) La boleta única deberá ser im- presa en idioma español, en forma legible, papel no transparente, y contener la indicación de sus pliegues. La forma de plegar la boleta debe hallarse indicada en ella mediante líneas de puntos, de ser posible premarcados, de tal forma que facili- te al elector el pliegue de la misma y que garantice que al presentarla para su in- troducción en la urna no se pueda distinguir cual fue su decisión electoral.
j) Las boletas deberán tener ad- herido un talón donde se indique serie y numeración correlativa, que deberá ser desprendido.
k) Las boletas contendrán un casi- llero habilitado para que el presidente de mesa firme al momento de entregarla al elector.
l) Para facilitar el voto de los no videntes, se deben elaborar plantillas de cada boleta única en material transparen- te y alfabeto Braille, que llevarán una ranura en el lugar destinado al casillero para ejercer la opción electoral, que sirva para marcar la opción que se desee, las que deberán estar disponibles en las mesas de votación. Cuando el votante no vidente haya finalizado de elegir y doblado la boleta, a su pedido, la autoridad de mesa lo ayudara a introducir su voto en la urna.
m) Las boletas no podrán ser de menores dimensiones que 42,00 cm de ancho y 29,70 cm de alto. Cuando la canti- dad de agrupaciones políticas con candidatos oficializados, dificulte o haga imposi- ble su inclusión en una boleta única, conforme el diseño previsto para todas ellas por la Cámara Nacional Electoral dentro de las dimensiones dispuestas en el pre- sente inciso, se adoptará una boleta única de mayores dimensiones."
Artículo 7°: Modificase el artículo 64 de la ley 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará redactado del siguien- te modo:
"Artículo 64: Aprobación de la boleta única. Cumplido este trámite, la junta convocará a los apo- derados de los partidos políticos y oídos éstos aprobará el modelo de boleta única si a su juicio reuniera las condiciones determinadas por esta ley."
Artículo 8°: Modifícase el artículo 65 de la ley 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará redactado del siguien- te modo:
"Artículo 65: Su provisión. El Poder Ejecutivo adoptará las providencias que fueran necesarias para remitir con la debida antelación a las juntas electorales las urnas, formularios, so- bres, boletas únicas, papeles especiales y sellos que éstas deban hacer llegar a los presidentes del comicio.
Dichos elementos serán provistos por el Ministerio del Interior y distribuidos por intermedio del servicio oficial de correos."
Artículo 9°: Modifícase el artículo 66 de la ley 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará redactado del siguien- te modo:
"Artículo 66: Nómina de documentos y útiles. La junta electoral entregará a la oficina superior de correos que exista en el asiento de la misma, con destino al presidente de cada me- sa, los siguientes documentos y útiles:
1. Tres ejemplares de los padrones electorales especiales para la mesa que irán colocados dentro de un sobre, y que, además de la dirección de la mesa, tendrá una atestación notable que diga: 'Ejem- plares del Padrón Electoral'.
2. Una urna que deberá hallarse identificada con un número, para determinar su lugar de destino, de lo cual llevará registro la Junta Electoral.
3. Talonarios de boleta única. En cada mesa electoral debe haber igual número de boletas únicas que de electores habilitados para sufragar en la misma, más un número que la Cámara Nacional Electoral establezca a los fines de las eventuales roturas o inutilizaciones.
En caso de robo, hurto o pérdida del talonario de boletas únicas, este será reemplazado por un talonario suplemen- tario de igual diseño y con igual número de boletas en el que se hará constar con caracteres visibles dicha condición. Deben tener serie y numeración independien- tes respecto de los talonarios de boletas únicas. No se mandará a imprimir más de un cinco por ciento (5%) de boletas únicas suplementarias, quedando los talona- rios en poder de la Junta Electoral del distrito.
4. Afiches que contendrán de ma- nera visible y clara las listas completas de candidatos propuestos por los partidos políticos que integran cada boleta única, oficializados, rubricados y sellados por las juntas electorales nacionales. El mismo deberá estar expuesto tanto en el cuarto oscuro como en los lugares visibles del establecimiento del comicio.
5. Sobres mencionados en el artí- culo 92, sobres para devolver la documentación, impresos, papel, bolígrafos, etc., en la cantidad que fuere menester.
6. Un ejemplar de las disposicio- nes aplicables.
7. Un ejemplar de esta ley.
8. Otros elementos que la Justicia Nacional Electoral disponga para el mejor desarrollo del acto electoral.
La entrega se efectuará con la an- ticipación suficiente para que puedan ser recibidos en el lugar en que funcionará la mesa a la apertura del acto electoral."
Artículo 10: Modifícase el artículo 71 de la ley 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará redactado del siguien- te modo:
"Artículo 71: Prohibi- ciones. Queda prohibido:
a) Admitir reuniones de electores o depósito de armas durante las horas de la elección a toda persona que en los cen- tros urbanos habite una casa situada dentro de un radio de ochenta metros (80 m) alrededor de la mesa receptora. Si la finca fuese tomada a viva fuerza deberá darse aviso inmediato a la autoridad policial.
b) Los espectáculos populares al aire libre o en recintos cerrados, fiestas teatrales, deportivas y toda clase de reu- niones públicas que no se refieran al acto electoral, durante su desarrollo y hasta pasadas tres horas de ser clausurado.
c) Tener abiertas las casas desti- nadas al expendio de cualquier clase de bebidas alcohólicas hasta transcurridas tres horas del cierre del comicio.
d) Ofrecer o entregar a los electo- res instrumentos de propaganda partidaria dentro de un radio de ochenta metros (80 m) de las mesas receptoras de votos, contados sobre la calzada, calle o cami- no.
e) A los electores, la portación de armas, el uso de banderas, divisas u otros distintivos durante el día de la elección, doce horas antes y tres horas después de finalizada.
f) Realizar actos públicos de pro- selitismo y publicar y difundir encuestas y sondeos preelectorales, desde cuarenta y ocho horas antes de la iniciación del comicio y hasta el cierre del mismo.
g) La apertura de organismos par- tidarios dentro de un radio de ochenta metros (80 m) del lugar en que se instalen mesas receptoras de votos. La Junta Electoral Nacional o cualquiera de sus miem- bros podrán disponer el cierre transitorio de los locales que estuvieren en infrac- ción a lo dispuesto precedentemente. No se instalarán mesas receptoras a menos de ochenta metros (80 m) de la sede en que se encuentre el domicilio legal de los partidos nacionales o de distrito.
h) Publicar o difundir encuestas y proyecciones sobre el resultado de la elección durante la realización del comicio y hasta tres horas después de su cierre."
Artículo 11: Modifícase el artículo 82 de la ley 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará redactado del siguien- te modo:
"Artículo 82: Pro- cedimientos a seguir. El presidente de mesa procederá:
1. A recibir la urna, los registros, útiles y demás elementos que le entregue el empleado de correos, debiendo firmar recibo de ellos previa verificación.
2. A cerrar la urna poniéndole una faja de papel que no impida la introducción de las boletas únicas, que será firmada por el presidente, los suplentes presentes y todos los fiscales.
3. Habilitar un recinto en el cual habrá una mesa en donde los electores realizarán su opción electoral en absoluto secreto. Este local tiene que elegirse de modo que quede a la vista de todos y en lugar de fácil acceso.
Este recinto, que se denominará cuarto oscuro, no tendrá más de una puerta utilizable, que sea visible para todos, debiéndose cerrar y sellar las demás en presencia de los fiscales de los partidos o de dos electores, por lo menos, al igual que las ventanas que tuviere, de modo de rodear de las mayores seguridades el secreto del voto.
Cuando en el comicio se elija más de una categoría de cargos electivos y a fin de garantizar el inicio y clausura del mismo dentro de los plazos que la ley electoral establece, la junta electoral podrá habilitar hasta 3 boxes individuales que permitan ejercer a los electores de modo simultáneo, en cada uno de ellos, su elección. Dichos boxes deben garantizar al elector la privacidad necesaria para votar y los elementos para hacerlo. En tales casos, el Ministerio del Interior proveerá los materiales y recursos humanos nece- sarios a fin de que, previo a la realización de los comicios, se haya dotado al local de sufragio de dicha infraestructura.
Con idéntica finalidad colocará una faja de papel adherida y sellada en las puertas y ventanas del cuarto oscuro. Se utilizarán las fajas que proveerá la Junta Electoral y serán firmadas por el presi- dente y los fiscales de los partidos políticos que quieran hacerlo.
4. A colocar en un lugar visible, dentro del cuarto oscuro y en un lugar visible del establecimiento del comicio, el afiche mencionado en el inciso 4° del artículo 66 con la publicación de las listas completas de candidatos propuestos por los partidos políticos que integran cada boleta única del correspondiente distrito electoral, asegurándose que no exista alteración alguna en la nómina de los candidatos, ni deficiencias de otras clases en aquéllas.
Queda prohibido colocar en el cuarto oscuro carteles, inscripciones, insignias, indicaciones o imágenes que la ley no autorice expresamente, ni elemento alguno que implique una sugerencia a la voluntad del elector fuera de la boleta aprobada por la junta electoral.
5. A poner en lugar bien visible, a la entrada de la mesa uno de los ejemplares del padrón de electores con su firma para que sea consultado por los electores sin dificultad.
Este registro será suscripto por los fiscales que lo deseen.
6. A colocar, también en el acceso a la mesa un cartel que consignará las disposiciones del capítulo IV de este título, en caracteres destacables de manera que los electores puedan enterarse de su con- tenido antes de entrar para ser identificados. Junto a dicho cartel se fijará otro que contendrá las prescripciones de los artículos 139, 140, 141, 142 y 145.
7. A poner sobre la mesa los otros dos ejemplares del padrón electoral a los efectos establecidos en el capítulo si- guiente.
Las constancias que habrán de remitirse a la junta electoral se asentarán en uno solo de los ejemplares de los tres que reciban los presidentes de mesa.
8. A verificar la identidad y los poderes de los fiscales de los partidos políticos que hubieren asistido. Aquéllos que no se encontraren presentes en el momento de apertura del acto electoral serán reconocidos al tiempo que lleguen, sin retrotraer ninguna de las operaciones."
Artículo 12: Modifícase el artículo 85 de la ley 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará redactado del siguien- te modo:
"Artículo 85: Carácter del voto. El secreto del voto es obligatorio durante todo el desarrollo del acto electoral. Ningún elector puede comparecer al recinto de la mesa exhibiendo instrumento partidario alguno, ni formulando cualquier manifestación que impor- te violar tal secreto."
Artículo 13: Modifícase el artículo 92 de la ley 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará redactado del siguien- te modo:
"Artículo 92: Pro- cedimiento en caso de impugnación. En caso de impugnación el presidente lo hará constar en el sobre correspondiente. De inmediato anotará el nombre, apellido, número y clase de documento cívico y año de nacimiento, y tomará la impresión dígito pulgar del elector impugnado en el formulario respectivo, que será firmado por el presidente y por el o los fiscales impugnantes. Si alguno de éstos se negare el presidente dejará constancia, pudiendo hacerlo bajo la firma de alguno o algunos de los electores presentes. Luego colocará este formulario dentro del mencionado sobre, que entregará abierto al ciudadano junto con la boleta única para emitir el voto y lo invitará a pasar al cuarto oscuro. El elector no podrá retirar del sobre el formulario; si lo hiciere constituirá prueba suficiente de verdad de la impugnación, salvo acreditación en contrario.
La negativa del o de los fiscales impugnantes a suscribir el formulario importará el desistimiento y anulación de la impugnación; pero bastará que uno solo firme para que subsista.
Después que el compareciente impugnado haya sufragado, si el presidente del comicio considera fundada la im- pugnación está habilitado para ordenar que sea arrestado a su orden. Este arresto podrá serle levantado sólo en el caso de que el impugnado diera fianza pecuniaria o personal suficiente a juicio del presidente, que garantice su comparecencia ante los jueces.
La fianza pecuniaria será de mil pesos ($ 1000) de la que el presidente dará recibo, quedando el importe en su po- der.
La personal será otorgada por un vecino conocido y responsable que por escrito se comprometa a presentar al afian- zado o a pagar aquella cantidad en el evento de que el impugnado no se presentare al juez electoral cuando sea citado por éste.
La boleta única con el voto del elector, juntamente con el formulario que contenga su impresión digital y demás referencias ya señaladas, así como el importe de la fianza pecuniaria o el instru- mento escrito de la fianza personal, serán colocados en el sobre al que alude ini- cialmente el primer párrafo de este artículo.
El elector que por orden del presi- dente de mesa fuere detenido por considerarse fundada la impugnación de su voto inmediatamente quedará a disposición de la junta electoral, y el presidente, al en- viar los antecedentes, lo comunicará a ésta haciendo constar el lugar donde per- manecerá detenido."
Artículo 14: Modifícase el artículo 93 de la ley 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará redactado del siguien- te modo:
"Artículo 93: En- trega de la boleta única al elector. Si la identidad no es impugnada, el presidente de mesa firmará, conforme lo dispuesto en el inciso k) del articulo 62 y bajo sanción de nulidad conforme lo dispuesto en el apartado II, a) del artículo 101, y entregará al elector una boleta única y un bolígrafo con tinta indeleble el cual deberá ser de- vuelto luego de emitido el sufragio. La boleta única debe tener los casilleros en blanco y sin marcar. En el mismo acto le debe mostrar los pliegues a los fines de doblar la boleta. Hecho lo anterior lo invitará a pasar al cuarto oscuro para proce- der a la selección electoral.
Los fiscales de mesa no podrán firmar las boletas únicas en ningún caso."
Artículo 15: Modifíquese el artícu- lo 94 de la ley 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará redactado del si- guiente modo:
"Artículo 94: Emi- sión del voto. Introducido en el cuarto oscuro y cerrada exteriormente la puerta o ubicado en el box, en caso de que lo hubiere, el elector debe marcar la opción elec- toral de su preferencia y plegar la boleta entregada en la forma que lo exprese la reglamentación. La boleta única entregada deberá ser introducida en la urna que corresponda, salvo que haya sido impugnado el elector, caso en el cual se proce- derá a tomar su opción electoral y a ensobrarla conforme el procedimiento esta- blecido en los artículos 91 y 92.
Si el elector se equivocare al mar- car la boleta y así lo hiciere saber al presidente de mesa deberá procederse de ma- nera similar a la prevista en caso de roturas, en cuyo caso se inutilizará la boleta entregada al elector y se reemplazará por una boleta nueva dejándose las debidas constancias.
Los no videntes que desconozcan el alfabeto Braille serán acompañados por el presidente y los fiscales que quieran hacerlo, quienes se retirarán cuando el ciudadano haya comprobado la ubicación de las distintas opciones electorales propuestas por los partidos políticos en la bo- leta única y quede en condiciones de practicar a solas la elección de la suya.
Las personas que tuvieren impo- sibilidad concreta para efectuar todos o algunos de los movimientos propios para sufragar, serán acompañados por el presidente de la mesa al cuarto oscuro, donde a solas con el ciudadano elector, colaborará con los pasos necesarios hasta la in- troducción del voto, en la medida que la discapacidad lo requiera."
Artículo 16: Modificase el artículo 97 de la ley 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará redactado del siguien- te modo:
"Articulo 97: Ins- pección del cuarto oscuro. El presidente de la mesa examinará el cuarto oscuro, a pedido de los fiscales o cuando lo estime necesario a objeto de cerciorarse que fun- ciona de acuerdo con los previsto en al articulo 82, incisos 3° y 4°."
Artículo 17: Derógase el artículo 98 de la ley 19.945 (Código Electoral Nacional).
Artículo 18: Modifícase el artículo 100 de la ley 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará redactado del si- guiente modo:
"Artículo 100: Clausura del acto. El acto eleccionario finalizará a las dieciocho horas, en cuyo mo- mento el presidente ordenará se clausure el acceso al comicio, pero continuará recibiendo el voto de los electores presentes que aguardan turno. Concluida la re- cepción de estos sufragios, el presidente de mesa contará las boletas únicas sin utilizar, para corroborar que coincidan con el número en el respectivo padrón de ciudadanos que 'NO VOTÓ'. A continuación, al dorso, se estampará el sello o escri- birá la leyenda 'SOBRANTE' y las debe firmar cualquiera de las autoridades de la mesa.
Tachará del padrón los nombres de los electores que no hayan comparecido y hará constar al pie el número de los sufragantes y las protestas que hubieren formulado los fiscales.
En el caso previsto en el artículo 74 se dejará constancia del o de los votos emitidos en esas condiciones."
Artículo 19: Modifícase el artículo 101 de la ley 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará redactado del si- guiente modo:
"Artículo 101: Pro- cedimiento. Calificación de los sufragios. Acto seguido el presidente del comicio, auxiliado por los suplentes, con vigilancia policial o militar en el acceso y ante la sola presencia de los fiscales acreditados, apoderados y candidatos que lo soliciten, hará el escrutinio ajustándose al siguiente procedimiento:
1. Abrirá la urna, de la que extra- erá todas las boletas plegadas, las contará confrontando su número con los talones utilizados, y si fuera el caso, con los talones pertenecientes a las boletas únicas complementarias y luego los confrontará con el de los sufragantes consignados al pie de la lista electoral.
2. Examinará las boletas, separan- do las colocadas en sobre especial conforme a la legislación vigente y su reglamen- tación. Estos sobres especiales (para sufragios de electores observados, cuya iden- tidad haya sido impugnada, integrantes de las fuerzas de seguridad y sobres de votos recurridos) conteniendo las boletas únicas, no serán escrutados y se consig- narán sus cantidades en las actas, certificados y telegramas de escrutinio proviso- rio, en los casilleros pertinentes previstos para tal fin; luego de ello serán deposi- tados dentro de la urna, para su resolución por la junta electoral en el escrutinio definitivo.
3. Verificará que cada boleta única esté correctamente rubricada con su firma en el casillero habilitado al efecto.
4. Leerá en voz alta el voto consig- nado en cada boleta única, exhibiéndola a los fiscales acreditados. Estos podrán revisarlas, si así lo requirieran, luego de lo cual, de no existir observaciones se harán las anotaciones pertinentes en los formularios (actas, certificados y telegra- mas de escrutinio) que a tal efecto habrá en cada mesa habilitada. Inmediatamente se sellarán las boletas únicas con la leyenda 'ESCRUTADO'.
El recuento se hará en función de las siguientes categorías:
I. Votos válidos:
a) Son aquellos en que el elector ha marcado una opción electoral en la boleta única oficializada mediante la inser- ción de una cruz, tilde o símbolo similar en el casillero correspondiente para cada categoría de candidatos siempre que dicha marca sea indeleble e indubitable.
b) Son aquellos en que el elector ha marcado una opción electoral en la boleta única oficializada mediante la inser- ción de una cruz, tilde o símbolo similar en el casillero correspondiente al partido, alianza o agrupación política, entendiéndose que dicha expresión resulta valida para todas las categorías de candidatos presentados por esa agrupación política.
II. Votos nulos: son considerados nulos:
a) Los emitidos en una boleta úni- ca no oficializada o no entregada por las autoridades de mesa y las que no lleven la firma del presidente de mesa o la autoridad de mesa en ejercicio del cargo;
b) Los emitidos en una boleta úni- ca oficializada que contenga inscripciones o leyendas de cualquier tipo;
c) Los emitidos en una boleta úni- ca oficializada que contenga dos o más marcas de distinto partido, alianza o agru- pación política para la misma categoría de candidatos, limitándose la nulidad al tramo de candidatura en que se hubiese producido la repetición de opciones del elector. En el caso que se marque el casillero 'voto lista completa' y simultánea- mente un casillero de alguna categoría del mismo partido, será válido como un vo- to por la lista completa;
d) Los emitidos en boleta única oficializada que presente destrucción parcial o tachaduras y esto impidiera esta- blecer cuál ha sido la opción electoral escogida, o en boletas únicas a las que falta- ren algunos de los datos visibles en el talón correspondiente;
III. Votos en blanco: Los emitidos en una boleta única oficializada en la cual en cada categoría los casilleros destina- dos a insertar una cruz, tilde o símbolo similar, se encuentren en blanco.
IV. Votos recurridos: son aquellos cuya validez o nulidad de la opción electoral consignada en la boleta única fuere cuestionada por algún fiscal presente en la mesa. En este caso el fiscal deberá fun- dar su pedido con expresión concreta de las causas que asentará sumariamente y bajo su firma, datos de identidad y agrupación política a la que pertenece, en un formulario especial que proveerá la junta electoral.
Dicho formulario se adjuntará a la boleta única cuya validez se cuestiona, ambos serán colocados en un sobre especial provisto a tales fines por la Junta Electoral el que será depositado dentro de la urna para ser remitido conjuntamente con la restante documentación electoral.
Tales sufragios, se consignarán en el acta de escrutinio y demás documentación como 'VOTO RECURRIDO', el que será escrutado en oportunidad del escrutinio definitivo por la Junta Electoral, quien decidirá sobre su validez o nulidad.
El escrutinio de los votos recurri- dos, declarados válidos por la junta electoral, se hará en igual forma que la prevista en el artículo 119 in fine.
V. Votos impugnados: en cuanto a la identidad del elector, conforme al procedimiento reglado por los artículos 91 y 92.
La iniciación de las tareas del es- crutinio de mesa no podrá tener lugar, bajo ningún pretexto, antes de las dieciocho horas, aun cuando hubiera sufragado la totalidad de los electores.
El escrutinio y suma de los votos obtenidos por los partidos se hará bajo la vigilancia permanente de los fiscales, de manera que éstos puedan llenar su cometido con facilidad y sin impedimento algu- no."
Artículo 20: Modifícase el artículo 103 de la ley 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará redactado del si- guiente modo:
"Artículo 103: Guarda de boletas únicas y documentos. Una vez suscripta el acta referida en el artí- culo anterior y los certificados de escrutinio que correspondan, se depositarán de- ntro de la urna: las boletas únicas utilizadas, conjuntamente con los sobres espe- ciales provistos por la junta electoral, el padrón de mesa utilizado por el presiden- te, un acta de escrutinio, un certificado de escrutinio y una copia del telegrama de escrutinio provisional de mesa, y toda acta labrada en ocasión del comicio.
El registro de electores con las actas 'de apertura' y 'de cierre' firmadas, los votos recurridos y los votos impugna- dos se guardarán en el sobre especial que remitirá la junta electoral el cual lacrado, sellado y firmado por las mismas autoridades de mesa y fiscales se entregará al empleado postal designado al efecto simultáneamente con la urna."
Artículo 21: Modifícase el artículo 118 de la ley 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará redactado del si- guiente modo:
"Artículo 118: Re- cuento de sufragios por errores u omisiones en la documentación. En casos de evi- dentes errores de hecho sobre los resultados del escrutinio consignados en la do- cumentación de la mesa, o en el supuesto de no existir esta documentación especí- fica, la Junta Electoral Nacional podrá no anular el acto comicial, avocándose a rea- lizar íntegramente el escrutinio con las boletas únicas remitidas por el presidente de mesa."
Artículo 22: Modifícase el artículo 139 de la ley 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará redactado del si- guiente modo:
"Artículo 139: De- litos. Enumeración. Se penará con prisión de uno a tres años a quien:
a) Con violencia o intimidación impidiere ejercer un cargo electoral o el derecho al sufragio.
b) Compeliere a un elector a votar de manera determinada.
c) Lo privare de la libertad, antes o durante las horas señaladas para la elección, para imposibilitarle el ejercicio de un cargo electoral o el sufragio.
d) Suplantare a un sufragante o votare más de una vez en la misma elección o de cualquier otra manera emitiere su voto sin derecho.
e) Sustrajere, destruyere o susti- tuyere urnas utilizadas en una elección antes de realizarse el escrutinio.
f) Hiciere lo mismo con las boletas únicas desde que éstas fueron depositadas por los electores hasta la terminación del escrutinio
g) Igualmente, antes de la emisión del voto, sustrajere boletas únicas, las destruyere, sustituyere o adulterare u ocul- tare.
h) Falsificare, en todo o en parte, o usare falsificada, sustrajere, destruyere, adulterare u ocultare una lista de sufragios o acta de escrutinio, o por cualquier medio hiciere imposible o defectuoso el escru- tinio de una elección.
i) Falseare el resultado del escru- tinio."
Artículo 23: Modifícase el segundo párrafo del artículo 156 de la ley 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará redactado del siguiente modo:
"Cada elector votará por dos can- didatos titulares y dos suplentes pertenecientes a una de las listas oficializadas que integran la boleta única."
Artículo 24: Modifícase el primer párrafo del artículo 158 de la ley 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará redactado del siguiente modo:
"Los diputados nacionales se ele- girán en forma directa por el pueblo de cada provincia y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que se considerarán a este fin como distritos electorales."
Artículo 25: Modifícase el artículo 28 de la ley 26.215, que quedará redactado del siguiente modo:
"Articulo 28: Fon- dos de campaña. Los fondos destinados a financiar la campaña electoral deberán depositarse en la cuenta única establecida en los artículos 20 o 32 de la presente ley, según corresponda."
Artículo 26: Derógase el artículo 35 de la ley 26.215 (texto según ley 26.571).
Artículo 27: Modifícase el artículo 41 de la ley 26.215, que quedará redactado del siguiente modo:
"Articulo 41: De- pósito del aporte. El aporte público para la campaña electoral del artículo 34, de- berá hacerse efectivo dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha lími- te de oficialización definitiva de la lista."
Artículo 28: Derógase el inciso h) del artículo 58 bis de la ley 26.215 (texto según ley 26.571).
Artículo 29: Derógase el inciso f) del artículo 62 de la ley 26.215 (texto según ley 26.571).
Artículo 30: Derógase el artículo 25 de la ley 26.571.
Artículo 31: Modifícase el título del capítulo V perteneciente al título II "Primarias abiertas, simultáneas y obligato- rias" de la ley 26.571, el cual quedará redactado del siguiente modo:
"Boleta Única"
Artículo 32: Modifícase el artículo 38 de la ley 26.571, que quedará redactado del siguiente modo:
"Artículo 38: Las boletas únicas tendrán las características establecidas en el Código Electoral Nacional. Serán di- señadas por la Cámara Nacional Electoral mientras que el Poder Ejecutivo tendrá a su cargo el costo y la impresión de dichas boletas.
Cada lista interna presentará ante la junta electoral de la agrupación política los datos y materiales necesarios para la confección de la boleta única dentro de los tres (3) días posteriores a la oficializa- ción de las precandidaturas, debiendo aquélla aprobarlos dentro de las veinticua- tro (24) horas, para luego ser remitidas en el mismo plazo a los juzgados con com- petencia electoral de distrito que corresponda con una antelación no inferior a treinta (30) días de la fecha de la realización de las elecciones primarias."
Artículo 33: Modifícase el artículo 40 de la ley 26.571, que quedará redactado del siguiente modo:
"Artículo 40: En cuanto al proce- dimiento de escrutinio será de aplicación lo establecido en el Código Electoral Na- cional."
Artículo 34: Modificase el artículo 42 de la ley 26.571, que quedará redactado del siguiente modo:
"Articulo 42: Concluida la tarea del escrutinio provisorio por las autoridades de mesa se consignará en el acta de cie- rre, la hora de finalización del comicio, número de boletas únicas, número total de sufragios emitidos, y el número de sufragios para cada lista interna de cada agru- pación política en letras y números.
Asimismo deberá contener:
a) Cantidad, en letras y números, de votos totales emitidos para cada agrupación política y los logrados por cada una de las listas internas por categorías de cargos, el número de votos nulos, así como los recurridos, impugnados y en blanco;
b) El nombre del presidente, el suplente y fiscales por las listas que actuaron en la mesa con mención de los que estuvieron presentes en el acta del escrutinio o las razones de su ausencia;
c) La mención de las protestas que formulen los fiscales sobre el desarrollo del acto eleccionario y las que hagan con referencia al escrutinio.
El acta de escrutinio debe ser fir- mada por las autoridades de la mesa y los fiscales. Si alguno de éstos no estuviera presente o no hubiere fiscales nombrados o se negaren a firmar, el presidente de- jará constancia circunstanciada de estos hechos. Además del acta referida y con los resultados extraídos de la misma el presidente de mesa extenderá a los fiscales que lo soliciten un certificado de escrutinio que será suscripto por él, por los suplentes y los fiscales, dejándose constancia circunstanciada si alguien se niega a firmar- lo.
El fiscal que se ausente antes de la clausura de los comicios señalará la hora y motivo del retiro y en caso de negarse a ello, se hará constar esta circunstancia firmando otro de los fiscales presentes o la autoridad electoral. Asimismo, se dejará constancia de su reintegro en caso de que éste se produzca.
Artículo 35: A fin de publicitar el nuevo sistema de boleta única, se dispondrá de espacios de difusión en medios masivos de comunicación, tanto escritos como audiovisuales, dentro de la franja horaria de 7 a 22 horas.
Artículo 36: Una vez promulgada la presente ley, se dispondrá una campaña publicitaria en escuelas, institutos ter- ciarios, universidades e instituciones educativas a fin de dar a conocer el sistema de boleta única. La campaña deberá ser consensuada por todos los partidos, alian- zas o agrupaciones políticas intervinientes en la elección.
Artículo 37: La Cámara Nacional Electoral tendrá facultades para dictar las resoluciones reglamentarias que fueren menester para segurar una adecuada utilización y aplicación de la boleta única desde su entrada en vigencia y para las próximas elecciones nacionales a celebrar- se. La reglamentación en ningún caso podrá alterar el espíritu de la presente ley.
Artículo 38: De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto de ley tiene como objetivo instaurar el régimen de boleta única en todo el país y tiene como antece- dente directo la reforma de la ley 9.571 de la provincia de Córdoba que ya ha pro- bado su eficacia tanto en el escrutinio como para evitar manipulaciones fraudulen- tas.
Tanto en 2007 como en 2012 presente sendos proyectos de ley de boleta única (expedientes 5486-D-2007 y 1200-D- 2012) volviendo ahora a presentar esta propuesta superadora que constituye un anhelo de las democracias modernas y un reclamo de toda la sociedad.
El sistema de boleta única encuentra su antecedente en el sistema australiano que rige desde 1856 y el vigente en el Es- tado de New York desde 1889. En un somero análisis, si comparamos a la Argenti- na con el resto de los países de América Latina, a excepción de Uruguay, el resto de los países de la región, con diversas modalidades, ha adoptado algún régimen de boleta única. Ejemplo de ello son el caso de Bolivia en donde está vigente una "pa- peleta única de sufragio" (art. 125, Código Electoral), Chile en donde se emite el sufragio mediante "cedulas electorales" (art. 22, ley orgánica constitucional 18.700) o Paraguay que utiliza "boletines únicos" (art. 170, Código Electoral, ley 834).
Los electores argentinos, en cambio, materializan su voto a través de las boletas de sufragio tradicionales, las que cons- tituyen una de las garantías del voto secreto pero en la actualidad no garantizan la posibilidad de votar por el candidato o lista que el elector prefiera.
Actualmente, la impresión y distribu- ción de este material es responsabilidad de los partidos políticos o alianzas que se presentan a la elección. Aunque la ley de financiamiento de partidos políticos vi- gente contempla la colaboración del Estado para costear la impresión de boletas, no se pueden reducir los problemas que acarrea el sistema de sufragio actual a lo exclusivamente económico.
Se considera necesario que este Con- greso revise la legislación que regula lo referido a las boletas y por esa razón la argumentación se inscribe en dos dimensiones referidas a la faz operativa y a la transparencia del comicio.
Las dificultades operativas de una elección se multiplican en varios ejes y obligan a los partidos políticos a montar una suerte de empresa de diseño y logística, complicada y costosa.
El Código Electoral contempla que se permita que cada partido político suministre un determinado número de boletas para ser distribuidas junto con las urnas (artículo 66, inc. 5°), pero muchas veces esas boletas son mal distribuidas, anulando toda buena intención (por ejemplo, que las boletas de un municipio aparezcan en las urnas de otro es tanto o mayor daño que si no hubieren estado en las urnas).
Es por ello que se propone otorgarle facultades a la Cámara Nacional Electoral para implementar este sistema más transparente, desde el diseño de la boleta (logos, tamaño, fotos, etc.) y todo lo ati- nente a la igualdad entre las fuerzas políticas que se presenten a la elección.
El otro aspecto operativo remite a los fiscales. Hay una limitación silenciosa pero a su vez notoria para cualquier partido: la reposición de boletas el día del comicio. Cualquiera que se haya visto envuelto en la organización de un proceso electoral (en representación del Estado o como miembro de un partido) sabe perfectamente que la gran cantidad de fiscales que requiere una elección es un objetivo prácticamente inalcanzable. No se puede incu- rrir en el error de suponer que si una fuerza política está en condiciones de obte- ner los votos necesarios para ocupar al menos una banca deba, como condición de prueba de su idoneidad, designar un fiscal por mesa, para que observe que los pro- cedimientos se cumplen y repongan las boletas.
Si se aprueba este proyecto de ley que se propone de boleta única, la labor de los fiscales se vería favorecida muy gran- demente y se limitaría al control del escrutinio.
Es de público conocimiento que el ro- bo de boletas es una práctica habitual, aún cuando esté penada en el Código Electo- ral y las autoridades hagan lo posible por evitarla. Esta práctica tiene dos impactos inmediatos: en primer lugar, lesiona la competencia afectando al oponente por medios espurios y también obstruye el normal desarrollo del acto eleccionario im- pidiendo a los electores votar a quienes ellos deseen.
En segundo lugar, el comicio se vuelve más lento y tedioso, para aquellos que concurren a votar y para los que tienen la obligación de actuar como autoridades, fiscales o personal de seguridad. Uno de los motivos de la lentitud en las últimas elecciones fue que muchos electores exigían, con toda razón, que hubiera boletas de todos los partidos para así votar a quienes ellos preferían. Si bien esto es un derecho del elector genera demoras que, de san- cionarse la reforma que aquí promuevo, se resolverían por completo.
Otro de los graves riesgos que se corre con el sistema actual es que se falsifiquen las boletas para confundir al elector y luego poder impugnar ese voto emitido con una boleta no oficializada.
Insisto entonces que el sistema de bo- letas vigente está repleto de complicaciones que son fácilmente superables. Si bien no quiero caer en la pretensión de que la boleta única resolvería todos los proble- mas de que adolece nuestro sistema electoral, cierto es que la utilización de estas boletas neutralizaría la posibilidad de problemas como los mencionados.
Con la boleta única también se evitaría una práctica clientelar tal como es el intercambio de sobres con un voto decidido por un tercero y a cambio de una dádiva o pago.
La boleta única, además, anularía toda intención de robo dado que todos los partidos políticos tendrían el mismo interés. Entre otras virtudes está la de un menor número de fiscales y la desvinculación de las fuerzas políticas de procesos tales como el diseño, aprobación, impresión y pre- sentación de boletas entre otras obligaciones.
Se trata de un cambio sencillo pero a la vez profundo en la manera de votar. Con la boleta única ya no habrá cantidades de boletas en el cuarto oscuro sino una sola boleta para todos los cargos a elegir, que será entregada por el presidente de mesa al votante para que este marque la op- ción que elija. Además, se establece que ningún ciudadano puede presentarse en más de una lista y que cada partido o alianza puede inscribir solo una lista, a fin de que desaparezcan las listas sábanas en las que un candidato conocido arrastra a otros candidatos desconocidos y se terminen los trucos de las listas espejos y las colectoras, con candidatos repetidos. De este modo, se asegura mayor transparen- cia y equidad en el proceso electoral, así como una amplia autonomía en la decisión de cada elector.
La Cámara Nacional Electoral mandará imprimir solo las boletas necesarias por cada mesa electoral, más un porcentaje razonable de reserva. Incluirá las diferentes opciones electorales en igual tamaño y tipo de letra y se prevé que el orden de los candidatos en las boletas sea sorteado en presencia de todas las fuerzas políticas.
Asimismo, otro de los cambios sustan- ciales es la posibilidad de que en cada cuarto oscuro funcionen hasta 3 boxes sien- do varios ciudadanos los que tomen decisiones al mismo tiempo permitiendo que el nuevo sistema se implemente con éxito en una jornada electoral de 10 horas.
Este mecanismo para registrar el voto es sencillo de implementar. A diferencia del voto electrónico, cuya puesta en mar- cha demandaría más tiempo y dinero que el sistema de boleta única. No se ponen en duda los beneficios que traería aparejado el sistema de voto electrónico, pero su adopción requiere de altas inversiones en maquinaria, sistemas informáticos, técnicos capacitados y cursos de formación para los electores entre otras cosas.
Mi propuesta no modifica el sistema electoral vigente, ni va en contra de uno de los principios de cualquier democracia moderna: que el voto sea secreto y personal.
Los beneficios también redundan en el plano económico, ya que los partidos políticos se verían aliviados en tareas que no hacen a la captación del voto y en reunir dinero que no se gasta en la difusión de propuestas. El Estado podría aprovechar los recursos que hoy destina a la impre- sión de boletas de manera más eficiente y asegurándose que el objetivo primario de este gasto se cumpla: que cada elector pueda contar con la boleta para registrar su voto.
Finalmente, esta iniciativa se sustenta en la firme convicción de que es nuestro deber garantizarle al electorado que podrá concurrir a votar con tranquilidad porque inevitablemente podrá hacerlo por el candidato o partido de su preferencia, con libertad y con la seguridad de que su voto será secreto y fácil de realizar.
Por último, cabe aclarar que en la mo- dificación que se propicia del artículo 60 del Código Electoral también se incluye la posibilidad que las agrupaciones políticas que superen el porcentaje mínimo de la ley en las primarias abiertas simultaneas y obligatorias puedan concertar nuevas alianzas para participar en la posterior elección general, tal como lo he propuesto en un proyecto de ley recientemente presentado (expte 8103-D-2013).
Por todas las razones esgrimidas con anterioridad, solicito a mis pares acompañen este proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
TONELLI, PABLO GABRIEL CIUDAD de BUENOS AIRES UNION PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)
JUSTICIA
LEGISLACION PENAL
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
30/04/2014 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría