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PROYECTO DE TP


Expediente 0140-D-2010
Sumario: CODIGO PENAL: INCORPORACION DE LOS ARTICULOS 139 BIS Y 139 TER, SOBRE DELITO DE VENTA DE MENORES DE EDAD.
Fecha: 02/03/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 4
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1°: Incorpórase como artículo 139 bis del Código Penal de la Nación el siguiente texto:
"ARTÍCULO 139 bis: será reprimido con prisión de 2 a 8 años, el que entregare a otro, una persona menor de 18 años de edad, eludiendo los procedimientos legales para la adopción, con la finalidad de establecer un vínculo análogo al de filiación, a cambio de remuneración o cualquier otra retribución.
La misma pena se aplicará a quien reciba al menor de edad"
ARTÍCULO 2°:.- Incorpórese como artículo 139 ter del Código Penal, el siguiente:
"Artículo 139 ter: Será reprimido con reclusión o prisión de 3 a 10 años, el que facilitare, promoviere o de cualquier modo intermediare en la perpetración de los delitos comprendidos en este Capítulo, haya mediado o no precio o promesa remuneratoria o ejercido amenaza o abuso de autoridad.
Incurrirán en las penas establecidas en el párrafo anterior y sufrirán, además, inhabilitación especial por el doble del tiempo que el de la condena, el funcionario público o profesional de la salud que cometa alguna de las conductas previstas en este Capítulo.
No serán punibles los padres del niño/a a excepción que se acredite ánimo indudable de lucro".
Artículo 3: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El proyecto que presento en esta oportunidad es el resultado del trabajo realizado durante el año 2009 en las comisiones de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia y Legislación Penal, a partir de un proyecto de mi autoría presentando en el año 2008 (Expte. 5285-D-08). La relevancia y la necesidad de legislar sobre esta problemática, motivan la representación del mismo con las modificaciones incorporadas en las comisiones de estudio.
La adopción ilegal, falsificación de identidad, inducción indebida del consentimiento de las personas, es un flagelo que se extiende aceleradamente en todo el país. Oberá, mi ciudad natal, ubicada en la provincia de Misiones, constituye la ciudad con mayor índice de adopciones ilegales del país.
La presente problemática es sin duda un tema pendiente en nuestro Código Penal Argentino. El Derecho Penal es de última ratio, por lo que modificar sus disposiciones no debe ser una respuesta ante cualquier tipo de contingencias que se susciten en la vida en sociedad, sino sólo una reacción del Estado frente a la vulneración de valores y bienes jurídicos fundamentales. En este sentido, es fundamental que ante el peligro que representa la violación de los "Derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescente", exista una correcta tipificación de las conductas reprochables.-
El bien jurídico a tutelar en la materia es el estado civil y la identidad de las personas, bien jurídico que amerita en todos los casos, la obtención del mayor grado de tutela jurídico- legal posible, en aras de resguardar los derechos esenciales que coadyuvan a la conformación íntegra de su personalidad.-
El artículo 1º del presente proyecto propone reprimir la transacción en la entrega de un bebé a otra persona o grupo, a cambio de remuneración o cualquier otra retribución o beneficio. Así también se prevé la misma sanción para el que recibe el niño.
El segundo artículo incorpora como artículo nuevo del Código Penal, denominándolo 139 ter y persigue penar a los individuos involucrados en la red que transforma la adopción en la transacción de personas. En estos casos la conducta punible es de la persona o grupo de personas que intermediaren en la comisión de los delitos comprendidos en el Capìtulo respectivo del Código mediante promesa de pago o en algunos casos de amenaza, engaño, etc. Las mismas penas serán aplicadas a aquellos funcionarios públicos o profesionales de la salud que cometan algunas de las acciones tipificadas en el referido capítulo, a las que se le sumará inhabilitación especial por doble tiempo que el de la condena.
Como último párrafo del artículo en estudio, se pone bien en claro como principio: la no punibilidad de los padres del niño/a, desvirtuado sólo si se acredita "ánimo indudable de lucro". Este párrafo es el resultado del arduo trabajo en la Comisión de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia.
Los padres quedan exentos de culpa siempre que no se pruebe el ánimo de lucro por parte de los mismos. Aquí se entiende que los progenitores son quienes se encuentran en una situación de vulnerabilidad mayor por su condición socio-económica. Asimismo son numerosas las oportunidades en las que media el engaño para facilitar la entrega del bebé por parte de sus padres. Aún así, en las situaciones en las que no sea evidente el engaño, las limitaciones y privaciones con las que muchas veces se encuentran los padres nos impiden pensar en un marco de libertad para la toma de una decisión de entrega.
Fundamenta esta posición el hecho de que la mayoría de los casos de adopción ilegal son hijos de madres pobres, solas y adolescentes con severas dificultades para hacerse cargo de sus hijos.
El 20 de noviembre de 1989 la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó la denominada "Convención de los Derechos del Niño" incorporada a nuestro ordenamiento jurídico el 22 de noviembre de 1990. A parir de la reforma constitucional de 1994 la citada
convención, adquirió jerarquía constitucional que el Artículo. 75 Inciso. 11 de nuestra Carta Magna la incorporó al cuerpo institucional. El espíritu de la Convención es "el interés superior del menor y su derecho a la identidad".-
El Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niños (CDN) relativo a la venta de los niños, en su Artículo 2° Inciso a) define la venta de niño como "todo acto de transacción en virtud del cual un niño es transferido por una persona o grupo de personas a otra a cambio de remuneración o cualquier otra redistribución".-
Esta conducta no ha sido tipificada por nuestro ordenamiento jurídico penal, por lo tanto existe un incumplimiento por parte del Estado Argentino del Artículo 3 del mencionado Protocolo Facultativo. Vemos así que en el Artículo 138, 139, 139 bis del Código Penal se tipifican como punibles ciertas conductas, pero sin embargo no se encuentran contemplados todos los tipos penales previstos en el Protocolo Facultativo. Esto contribuye a dejar impune numerosas situaciones donde los, niños y niñas son reducidos a la condición de "objetos" e intercambiados por dinero o por alguna retribución. Los fines de estas terribles conductas son múltiples oscilando entre la sustitución de identidad la adopción ilegal, compra-venta, etc.-
Esta legislación internacional vigente en nuestro país y de raigambre constitucional, amerita que la República Argentina - en su carácter de parte tanto de la Convención sobre los Derechos del Niño como del mencionado Protocolo- modifique y/ o adecue su legislación interna a la normativa internacional.-
Señor Presidente por lo expuesto y con el propósito de cubrir el vacío legal que favorece la impunidad es que solicito a mis pares acompañen el presente proyecto de Ley.-
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
LEVERBERG, STELLA MARIS MISIONES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0249-D-12