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PROYECTO DE TP


Expediente 4642-D-2006
Sumario: CREACION DEL REGISTRO NACIONAL DE BENEFICIARIOS DE SEGUROS DE VIDA.
Fecha: 17/08/2006
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 112
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...



FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Artículo 1. Creación del Registro.
Créase el Registro Nacional de Seguros de Vida.
Artículo 2. Finalidad del Registro.
El Registro tiene por finalidad suministrar toda la información necesaria a los interesados, sobre la existencia de un contrato de Seguro de Vida, los datos de la entidad aseguradora con la que lo hubiese suscrito, con el único objetivo de permitir constatar si figuran como beneficiarios y, en su caso reclamar de la entidad aseguradora la prestación derivada del contrato.
Artículo 3. Naturaleza jurídica.
1. El presente Registro es de naturaleza pública, dependiente del Ministerio de Economía y Producción.
2. A fin de implementar la gestión centralizada de la información se garantizará debidamente la Protección de Datos de Carácter Personal, y ante la cual podrán ejercitarse los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición previstos en las leyes correspondientes.
3. La información contenida en el Registro goza de presunción de veracidad a efectos informativos, salvo prueba en contrario. El alcance de la presunción implica la existencia del contrato, sin que, en ningún caso, presuponga la cobertura o el derecho al cobro de la prestación, para lo cual habrá de estarse a lo estipulado en el contrato en cuestión.
Artículo 4. Ámbito de aplicación.
1. Los contratos de seguro, cuyos datos han de figurar en el Registro, serán los relativos a los seguros de vida con cobertura de fallecimiento y a los seguros de accidentes en los que se cubra la contingencia de la muerte del asegurado, ya se trate de pólizas individuales o colectivas.
2. La reglamentación fijará las pautas bajo las que se incluirán en el Registro aquellos seguros en los que el beneficiario sea una persona jurídica y en los que no resulta posible la identificación de los beneficiarios hasta que se produce el fallecimiento.
Artículo 5. I).- Obligación de inscripción y contenido del registro.
1. Las entidades aseguradoras que celebren contratos a partir de la vigencia de esta ley y que se les aplique la misma, tienen el deber de informar dicha situación al Registro Nacional de Seguros de Vida, con la periodicidad y mediante el procedimiento que determine la reglamentación.
2. Asimismo, las entidades aseguradoras deberán informar al Registro cuando la prestación derivada de un contrato que figura en el mismo ha sido satisfecha en la forma y en los plazos que fije la reglamentación.
3. En caso de existencia de coaseguro, las obligaciones a que se refieren los párrafos precedentes recaerán igualmente sobre la Entidad Coaseguradora de la prestación.
II).- El Registro contendrá los siguientes datos:
a) Datos identificatorios de la persona asegurada:
1.° Nombre y apellido.
2.° Número del Documento Nacional de Identidad.
b) Datos identificatorios de la entidad aseguradora:
1.° Denominación Social de la Compañía de Seguros y del Productor.
2.° Domicilio.
3.° Código Único de Identificación Tributaria
4º Personería jurídica
c) Datos identificatorios del contrato de seguro:
1.º Número de la póliza.
2.° Tipo de cobertura.
3º Nombre, apellido y Documento Nacional de Identidad de los Beneficiarios.
Artículo 6. Derecho de acceso.
1. Podrá tener acceso al Registro Nacional de Seguros de Vida cualquier persona interesada en obtener información sobre la existencia de un seguro de vida y de la entidad aseguradora con quien esté suscrito cumplimentando los requisitos exigidos por la reglamentación.
2. El acceso al Registro sólo podrá realizarse una vez fallecido el asegurado. A tal efecto, se deberá presentar el correspondiente certificado de defunción.
3. La reglamentación establecerá el plazo previa acreditación de tal circunstancia durante el cual estarán disponibles los datos en el Registro, contado a partir de la fecha del fallecimiento.
4. Los datos relativos a contratos cuyas prestaciones hayan sido satisfechas por la aseguradora se cancelarán inmediatamente del Registro una vez comunicada y acreditada tal circunstancia por la mencionada entidad aseguradora.
5. La reglamentación establecerá el procedimiento y los medios para gestionar las solicitudes de información al Registro.
Artículo 7. Emisión de certificado por el Registro e información a suministrar al consultante por las entidades aseguradoras.
1. El Registro emitirá, en el plazo que determine la reglamentación, un certificado de los contratos vigentes en los cuales figure como asegurada la persona fallecida y los datos de la/s entidad/es aseguradora/s. En el caso de que la persona fallecida no se encontrase registrada como asegurada en ningún contrato de los que se incluyen en el ámbito de aplicación de esta Ley, se hará constar dicha situación en la certificado que se emita.
2. Obtenido el certificado, el consultante podrá obtener de las entidades aseguradoras información relativa al contrato y la prestación suscripta oportunamente por el Asegurado. En caso de que el consultante no fuese beneficiario, la entidad aseguradora se limitará a hacer constar a aquél esta circunstancia, sin facilitarle ninguna otra información.
Artículo 8. Régimen de infracciones y sanciones.
La reglamentación fijará las sanciones administrativas correspondientes al incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ley.
Artículo 9. Protección de datos de carácter personal.
No será preciso el consentimiento del asegurado para la comunicación de los datos por las entidades aseguradoras con la finalidad de proceder a su inclusión en el Registro.
Tampoco será necesario que el Registro Nacional de Seguros de Vida informe al asegurado su inclusión en la base de datos.
Artículo 10. Derecho supletorio.
Será de aplicación supletoria la Ley de Seguros, en todos aquellos supuestos no previsto en la presente normativa.
Artículo 11. Sellado por expedición del certificado del Registro
La reglamentación establecerá el costo de un sellado para la gestión y expedición de los certificados a que se hace referencia en el artículo 7 de la presente ley y los requisitos que deberán acreditar los consultantes.
Artículo 12. Plazo para su implementación.
Las entidades aseguradoras deben proceder a dar cumplimiento de lo establecido en la presente ley respecto de los contratos vigentes en el momento de su entrada en vigor, en el plazo de un año contados a partir de la promulgación de la presente ley.
Artículo 13. Autoridad de aplicación.
La Superintendencia de Seguros de la Nación será la Autoridad de Aplicación de la presente ley.
Artículo 14. De forma.-
Muchos ciudadanos tienen contratado un seguro de vida, sea en forma de seguros individuales o colectivos, en tal sentido miles de argentinos genera ahorro y derechos económicos para sí o para sus beneficiarios, de acuerdo con las cláusulas de cada contrato de seguro.
Estos seguros de vida son tomados por sí mismos voluntariamente, o en ocasiones la condición de asegurado deriva de la contratación de operaciones y servicios de todo tipo, como por ejemplo, contratación de préstamos hipotecarios o personales, suscripción de seguros de accidente, contratos de adhesión a seguros adjuntos a paquetes de viajes turísticos, y/o tarjetas de crédito, incluso seguros de vida producto de la actividad laboral tanto pública como privada, celebrados en el ámbito de las relaciones laborales y empresariales.
Sin embargo, sucede con demasiada frecuencia que, en caso de fallecimiento del tomador del seguro o del asegurado, sus posibles beneficiarios, precisamente por desconocer la existencia del contrato de seguro, no están en condiciones de reclamar su cobro, perdiendo los montos dinerarios a los que tienen derecho y debieran, por tanto, poder percibir. Sumado a que la Ley de Seguro establece un plazo de Prescripción de un año, computado desde que la correspondiente obligación es exigible.
Infinidad de veces el asegurado ni siquiera tiene en su poder copia del contrato de póliza suscripto o el contrato de adhesión, o el beneficiario no tiene conocimiento de su calidad de tal.
Con independencia de que la ausencia de reclamo por razón del desconocimiento de sus derechos por los propios beneficiarios y la rápida prescripción de estos derechos, pueda producir a las compañías aseguradoras un beneficio indebido, muchas pólizas quedan sin cobrar, es preciso poner remedio a esta situación.
No es necesario contratar los servicios de ningún profesional para hacer un reclamo por una póliza de seguro. Sencillamente, el beneficiario debe comunicarse con el productor o con la compañía aseguradora en el plazo de un año, contado desde que conoce la existencia del siniestro, para reclamar la indemnización, pero en ningún caso excederá de tres años, contados desde la ocurrencia del siniestro. Pasado ese plazo, el seguro prescribe.
Justamente el "quid" de la cuestión es saber cual es Compañía Aseguradora ante la cual debe presentarse el interesado, requisito sin el cual no es posible presentar ninguna solicitud, este Registro tiene por finalidad suplir esta falencia y dar respuesta a este tipo de situaciones.
El propósito del Seguro de Vida es otorgar una indemnización a los beneficiarios o herederos legales en caso de fallecimiento del asegurado. Este beneficio consiste en una suma de dinero llamada capital asegurado que puede pagarse de una sola vez o bien en forma de una renta financiera. Los destinatarios de esta suma de dinero son los beneficiarios designados en la póliza. Estos pueden ser los familiares del asegurado, sus socios, sus acreedores.
En definitiva, el Seguro de vida da "seguridad" económica a los beneficiarios cuya estabilidad financiera pueda verse amenazada ante la muerte del asegurado.
A pesar de que en la actualidad existe una normativa que regula el contrato de seguro, las previsiones de la Ley 17.418 no contempla mecanismos que den respuesta adecuada a esta cuestión.
La creación de un Registro único de pólizas de seguro de vida, es necesario en el marco del respeto a la normativa sobre protección de datos de carácter personal y en armonía con el derecho a la información de los beneficiarios, haciendo realidad de esta forma la "última voluntad" de quien resultara tomador de un seguro en pro de un tercero-beneficiario.
Dicho Registro tiene por finalidad suministrar con la mayor brevedad posible toda la información necesaria a los interesados, sobre la existencia de un contrato de Seguro de Vida de una persona fallecida, así como la entidad aseguradora con la que lo hubiese suscrito, con el único objetivo de permitir a los posibles beneficiarios dirigirse a quien corresponde para constatar si figuran como beneficiarios y, en su caso reclamar de la entidad aseguradora la prestación derivada del contrato.
Asimismo esta ley busca establecer un mecanismo de transparencia de la información y de garantizar que los beneficios derivados de un contrato de vida, una vez producido el siniestro, lleguen a quien corresponde y cumpliendo todas las previsiones que el contrato de riesgo pretendía cubrir.
Así pues, mediante esta Ley se crea un Registro de carácter público en el que deben inscribirse los contratos de seguro de cobertura de vida que se celebren, ya sean voluntarios u obligatorios, individuales o colectivos.
La obligación de comunicación de los datos al Registro recae plenamente sobre las entidades aseguradoras, constituyendo infracción administrativa el incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley.
El Registro actuará únicamente a solicitud de la persona interesada, facilitando información solamente de los datos de la persona asegurada, pues es la muerte de ésta la que genera la prestación y los de la obligada.
En este sentido, no es objeto del Registro dar información sobre las personas beneficiarias, pues ello invadiría el derecho a la intimidad de éstas y de la persona tomadora o asegurada, además de que también podrían darse errores en caso de que la designación de beneficiarios se realizase de forma genérica o innominada, sumado al peligro de poner en riesgo a un potencial beneficiario a costa de dar información de índole económico sobre su persona.
Así pues, el Registro se limita a comunicar la condición de persona asegurada del fallecido, así como a señalar la existencia de los contratos y las entidades aseguradoras con que se hubieran suscrito dichos contratos. Con estas medidas se facilita sustancialmente que los posibles beneficiarios puedan reclamar el cobro de sus derechos que es, en definitiva, el objetivo perseguido por esta Ley, concurriendo a la entidad obligada para constatar su carácter de beneficiario. Sin que ello implique en modo alguno un derecho adquirido en tal sentido, pues que para ello habrá de estarse a lo suscripto en la póliza respectiva.
Por todo lo expuesto, solicito a los Sres. Diputados me acompañen con su voto favorable en el presente proyecto.-
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
CESAR, NORA NOEMI BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
MARCO DEL PONT, MERCEDES CIUDAD de BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
ROSSI, AGUSTIN OSCAR SANTA FE FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
ARTOLA, ISABEL AMANDA BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
VACA NARVAJA, PATRICIA CORDOBA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
ROSSO, GRACIELA ZULEMA BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
VELARDE, MARTA SYLVIA SANTIAGO DEL ESTERO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ECONOMIA (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Giro a comisiones en Senado
Comisión
LEGISLACION GENERAL
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
29/08/2006 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
05/12/2006 ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia con modificaciones
14/11/2007 ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia sin modificaciones
14/11/2007 DICTAMEN Aprobado por unanimidad con modificaciones
Dictamen
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 3315/2007 CON MODIFICACIONES 29/11/2007
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados MOCION DE PREFERENCIA CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) 18/07/2007
Diputados MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) 08/08/2007
Diputados MOCION DE PREFERENCIA CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) 15/08/2007
Diputados MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) 14/11/2007
Diputados CONSIDERACION Y APROBACION 22/11/2007 MEDIA SANCION
Senado PASA A SENADO -