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PROYECTO DE TP


Expediente 4023-D-2008
Sumario: LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - LEY 20744 -. MODIFICACION DEL ARTICULO 124, SOBRE PAGO DE LAS REMUNERACIONES EN DINERO DEBIDAS AL TRABAJADOR.
Fecha: 28/07/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 95
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1º.- Modificase el artículo 124 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley 20.744, el que quedara redactado de la siguiente forma:
Artículo 124.- "Las remuneraciones en dinero debidas al trabajador deberán pagarse, bajo pena de nulidad, en efectivo, cheque a la orden del trabajador para ser cobrado personalmente por éste o quien él indique o mediante la acreditación en cuenta abierta a su nombre en entidad bancaria o en institución de ahorro oficial.
Dicha cuenta especial tendrá el nombre de cuenta sueldo y bajo ningún concepto podrá tener límites de extracciones, ni costo alguno para el trabajador, en cuanto a su constitución, mantenimiento o extracción de fondos en todo el sistema bancario, cualquiera fuera la modalidad extractiva empleada.
La autoridad de aplicación podrá disponer que en determinadas actividades, empresas, explotaciones o establecimientos o en determinadas zonas o épocas, el pago de las remuneraciones en dinero debidas al trabajador se haga exclusivamente mediante alguna o algunas de las formas previstas y con el control y supervisión de funcionarios o agentes dependientes de dicha autoridad. El pago que se formalizare sin dicha supervisión podrá ser declarado nulo.
En todos los casos el trabajador podrá exigir que su remuneración le sea abonada en efectivo".
Artículo 2º.- De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El articulo 124 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley 20.744, establece entre las distintas modalidades de pago de las remuneraciones al trabajador, la posibilidad de acreditarlas en cuenta abierta a nombre del mismo en entidad bancaria o institución de ahorro oficial.
Va de suyo que este sistema de pago, elaborado para la seguridad del cobro del trabajador, de ninguna manera puede alterar el principio de intangibilidad del sueldo, principio rector del derecho de trabajo.
Sin embargo y conforme investigación llevada a cabo por el DIRECTOR GENERAL DE DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS DE LA MUNICIPALIDAD DE VICENTE LÓPEZ Dr. Pedro Ernesto Cesani, las normativas dictadas oportunamente por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y las consecuentes resoluciones del Banco Central de la República Argentina, no han logrado que se cumpla con el mentado principio de intangibilidad del salario de los trabajadores.
En efecto conforme resulta de la investigación señalada, el mencionado Funcionario ha manifestado, en expediente DGDC - 0068 /07 con fecha 15 de agosto de 2007, en denuncia elevada a la Dirección de Comercio de la Provincia de Buenos Aires, las siguientes conclusiones que con la finalidad de ser fiel al investigador transcribo:
"Que esta Dirección habilitó la apertura de un expediente con el objeto de obtener mayor información sobre la aplicación por los Bancos y Redes de Cajeros Automáticos de las normativas referidas a los DEPOSITOS DE AHORRO, PAGO DE REMUNERACIONES Y ESPECIALES sobre cuentas habilitadas a tal efecto en las entidades bancarias por los empleadores alcanzados por la obligación de abonar las remuneraciones a su personal mediante acreditación en sus cuentas conforme lo dispuesto oportunamente por el Ministerio de Trabajo y Seguridad.
Que como primera medida, se envió oficio a la GERENCIA DE CONSULTAS NORMATIVAS DEL B.C.R.A., con la finalidad que esa repartición informe la interpretación de la normativa aplicable, Circulares "A" Nº 3336, "A"4022, "A" 4602 y cc, Texto Ordenado de las Normas sobre Depósitos de Ahorro, Pago de Remuneraciones y Especiales del 4 de diciembre de 2006 por el BCRA, tratado en la sección 2, en el apartado 2.7. tienen su origen histórico en el Decreto Nacional 847/97 "REGIMEN PARA EL PAGO DE SUELDOS A TRAVES DE ENTIDADES BANCARIAS".
Que se enviaron oficios a los bancos con sucursales en esta jurisdicción solicitando informe sobre como aplicaban la normativa vigente sobre este particular.
Que como resultado de estas gestiones se obtuvieron diversas respuestas a los requerimientos y CONSIDERANDO:
Que el control y supervisión previstos en el articulo 124 del REGIMEN DE CONTRATO DE TRABAJO LEY Nº 20.744 (T.O. 1976) para el caso que el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL disponga el pago de las remuneraciones mediante acreditación en cuenta abierta a nombre del trabajador en entidad bancaria, se encontrarán cumplidos a través de la remisión por parte del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, respecto de los depósitos que hagan los empleadores para el pago de los salarios. A estos fines, el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA establecerá las condiciones de funcionamiento de las cuentas respectivas.
Que la normativa aplicable, Circulares "A" Nº 3336, "A" 4022, "A" 4602 y cc, Texto Ordenado de las Normas sobre Depósitos de Ahorro, Pago de Remuneraciones y Especiales del 4 de diciembre de 2006 por el BCRA, tratado en la sección 2, en el apartado 2.7. tienen su origen histórico en el Decreto Nacional 847/97 "REGIMEN PARA EL PAGO DE SUELDOS A TRAVES DE ENTIDADES BANCARIAS" de fecha 27 de agosto de 1997, publicado en el Boletín Oficial el 1 de setiembre de 1997. El mismo en su artículo 124 del REGIMEN DE CONTRATO DE TRABAJO LEY Nº 20.744 (T.O. 1976) para el caso que el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL disponga el pago de las remuneraciones mediante acreditación en cuenta abierta a nombre del trabajador en entidad bancaria, se encontrarán cumplidos a través de la remisión por parte del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA a ese Ministerio de la información que deberán suministrar las entidades bancarias al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA respecto de los depósitos que hagan los empleadores para el pago de los salarios. A estos fines, el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA establecerá las condiciones de funcionamiento de las cuentas respectivas.
Que dicho decreto determina claramente los roles y responsabilidades de cada uno de los organismos mencionados, precisando cual es la autoridad de aplicación y quien debe instrumentarlo de acuerdo a las directivas del primero.
Que mediante la Resolución 644/97 el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, publicada en el BO el 8 de octubre de 1997 en sus considerandos indica:
"Que a tales fines el dispositivo citado en el Visto ha contemplado la posibilidad al empleador de pagar la remuneración en dinero, ya sea en efectivo como mediante la entrega de cheque extendido a la orden del trabajador o acreditándola en una cuenta bancaria abierta a su nombre, sin perjuicio de la facultad del trabajador de exigir lo primero.
Que el procedimiento de acreditación de las remuneraciones cuentas bancarias es un moderno mecanismo de pago que pretende dificultar el fraude y garantizar la percepción integra, real y tempestiva de la remuneración, sin que esto ocasione costo alguno al trabajador ni lo limite en el ejercicio de sus derechos".
Que dicha Resolución en su articulo 3º expresa textualmente: "Las condiciones de funcionamiento de las cuentas y su operatividad a través de los cajeros automáticos serán las fijadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, debiendo asegurar el beneficio de la gratuidad del servicio para el trabajador y la no imposición de límites en los montos de las extracciones".
Que en su artículo 4º: "A los fines del control y supervisión de los pagos de las remuneraciones a través de la forma impuesta EL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, podrá solicitar al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA información general o especifica referida a las cuentas".
Que nuevamente a través de estos dos artículos se expresa quien es la Autoridad de Aplicación y quien efectúa el control y supervisión.
Que a la luz de estas Resoluciones es el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA quien reglamenta a través de las normas sobre "Depósitos de Ahorro, Pago de Remuneraciones y Especiales" con los alcances del punto 2.4.1. de la sección 2, sobre las que volveremos más adelante.
Que con fecha 11 de noviembre de 1999, el Ministerio de Trabajo y Previsión Social dicta la Resolución 790/99, donde en sus considerandos señala:
"Que la habilitación de tres mil (3.000) cajeros automáticos desde fines de 1997 a la fecha y la interconexión de las diversas redes posibilitaron la incorporación de mas de dos millones (2.000.000) de trabajadores usuarios del sistema, sin mayores inconvenientes de servicio.
Que la entrada en servicio del sistema de pagos mediante transferencia electrónica abierta -prevista para marzo del año 2000- posibilitará que cada empleado o trabajador elija la entidad en la cual tendrá su cuenta, con independencia de aquella elegida por el empleador para acreditar las nominas".
Que es importante indicar que con fecha 16 de julio de 2001 se publica en el BO la Resolución 360/01 del entonces Ministro de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos y reitera en sus considerandos:
"Que el procedimiento de acreditación de las remuneraciones en cuentas bancarias es un moderno mecanismo de pago que pretende dificultar el fraude y garantizar la percepción integra, real y tempestiva de la remuneración, sin que esto ocasione costo alguno al trabajador ni lo limite en el ejercicio de sus derechos".
"Que el referido procedimiento deberá propender a la gratuidad para los empleadores cuyo plantel de trabajadores no supere el número de CUARENTA (40), conforme el articulo 83 inciso a) de la Ley Nº 24.467 (pequeña empresa).
Que el empleador y el trabajador, en relación al pago de las remuneraciones se favorecen con un sistema que garantiza mayor seguridad personal y jurídica.
Punto 2.7.: Las entidades no podrán cobrar cargos o comisiones por concepto alguno a los titulares ni a los empleadores, siempre que la utilización de las cuentas se ajuste a las condiciones establecidas en los puntos 2.4.2. a 2.4.4. se encuentren disponibles.
2.4.1.: Mediante cajeros automáticos habilitados por la entidad hasta cuatros retiros de efectivo por mes calendario, sin límites de importe.
2.4.2.: De efectivo en comercios con los cuales la entidad hubiere suscripto acuerdos, efectuada con la tarjeta de débito.
2.4.3.: Por compras en supermercados y otros comercios adheridos, efectuadas con la tarjeta de débito.
2.4.4.: Pago de impuestos, servicios y otros comercios conceptos a su vencimiento por cajero automático de la entidad o mediante el sistema de débito automático, sin límite de adhesiones.
Que con fecha 23 de febrero de 2007 la GERENCIA DE CONSULTAS NORMATIVAS DEL B.C.R.A responde: ...Al respecto le señalamos que la norma en cuestión contempla, entre otras modalidades la extracción de fondos depositados en cuentas para pago de remuneraciones "Mediante cajeros automáticos habilitados por la entidad hasta cuatro retiros de efectivo por mes calendario sin límite de importe", referida a las extracciones efectuadas en los cajeros automáticos instalados en la sede de la entidad depositaria o en sus filiales y no las practicadas en los pertenecientes a otras entidades -sean o no de la misma red en cuyo caso quedará sujeto a las condiciones que libremente concierten las entidades financieras con sus clientes (sic)".
Que dicho esto se describirán las discrepancias interpretativas con esa GERENCIA a la cual se le respondió con estos mismos argumentos sin respuesta a la fecha.
Que esta Dependencia considera que el trabajador no debería abonar ningún gasto o comisión sobre las extracciones tal cual lo indica la normativa instructiva del Ministerio de Trabajo y Previsión Social en ningún cajero sea o no de la entidad bancaria depositaria. No existiendo tampoco razón alguna para limitar la cantidad de extracciones, sobre todo cuando se justifica la limitación al monto del retiro, por razones de seguridad.
Que razón por lo cual, de la respuesta recibida por esa dependencia no surge de ningún fundamento para la interpretación brindada por ese organismo.
Que es muy clara la Resolución 644/97 al decir "...debiendo asegurar el beneficio de la gratuidad del servicio para el trabajador y la no imposición de límites en los montos de las extracciones".
Que gratuidad significa de acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española "DE GRACIA" es decir "sin costo alguno".
Que hasta aquí parecería que esa normativa se cumple (aunque mas no sea en forma parcial) pero el mayor inconveniente se produce al determinar la norma "los cajeros automáticos habilitados por la entidad", ¿Cuáles son ellos?, a ese interrogante responde Banco Central solamente los propios lo cual acota el uso de las tarjetas de débito para efectuar legítimas extracciones de las remuneraciones las cuales deberán ser íntegras (completas), reales (existentes) y tempestivas (oportunas) (sic). Pero al recurrir el trabajador a retirar su remuneración (intangible) en un cajero de otra entidad debe sufrir un costo de comisiones.
Que vale observar que el Banco Emisor debe estar en un radio de 2 kilómetros del lugar de trabajo, pero el trabajador no debe necesariamente vivir en ese radio, y se lo está obligando a efectuar gastos adicionales (viático) si necesita disponer de su salario. Se pregunta también esta Dirección ¿Y si el cajero no funciona? ¿O no dispone de dinero? ¿Corresponde el gasto?
Que frente a estas situaciones conviene reiterar el considerando de la Resolución 790/99 del Ministerio de Trabajo y Previsión "Que la habilitación de tres mil (3.000) cajeros automáticos desde fines de 1997 a la fecha y la interconexión de las diversas redes, posibilitaron la incorporación de mas de dos millones (2.000.000) de trabajadores usuarios del sistema, sin mayores inconvenientes de servicio".
Que es evidente que este considerando incluye explícitamente en todo el sistema, a la totalidad de la red de cajeros automáticos y "sin dejar de mencionar que son los mismos bancos quienes promueven sus productos basándose en las facilidades que significa la posibilidad de operar con ellos desde cualquier cajero y de cualquier red, al estar las mismas interconectadas".
Que es posible suponer que en el año 1997 cuando se dicta esta normativa por Banco Central que hace mención a los Bancos que posean cajeros automáticos, como indicando que existirían algunos que no los poseyeran, pero redundando sobre conceptos vertidos en la Resolución del Ministerio de Trabajo Previsión dictada en 1999 esta es contundente al precisar: la interconexión de las diversas redes como argumento fundamental para la incorporación de mas trabajadores como usuarios del sistema ¿Qué sentido tendría este considerando si el fundamento de ella no fuera el de facilitar las extracciones en cualquier cajero? Lógicamente que en forma gratuita las 4 extracciones.
Que en la actualidad ello no ocurre, al trabajador se le cobra la comisión por retiros (en algunos casos no solo extracciones sino que algún Banco señala que cualquier operación, ratificado ello por informes solicitados a las entidades por esta dependencia, que lo aclaran textualmente).
Que no todas las entidades bancarias interpretan la normativa del mismo modo. A saber:
Bank Boston responde al oficio "...Que aplica las circulares...y acuerda con las empresas mayores beneficios para los empleados". Que la red de cajeros automáticos que se encuentra habilitada para realizar retiros es la Red Banelco"..."Que las comisiones dependerán del convenio que se acuerde con cada empresa o empleador".
HSBC Bank Argentina S.A. "Aquellos clientes que utilizan la Red Banelco de los cajeros automáticos de la Entidad no poseen cargos por las extracciones". Esta Entidad aplica a sus clientes un cargo por las extracciones realizadas en cajeros automáticos únicamente cuando estos cajeros pertenecen a otra entidad, y en ese caso varía según el convenio suscripto con la empleadora".
BANEX "Cajeros Automáticos toda la Red Banelco, cliente Banex, sin costo adicional en cajeros propios. Cajeros no propios hasta 5 movimientos sin cargo adicional" luego aclara... "se entiende por movimiento a cada operación efectuada en cajeros extracción, consulta de saldo, consulta de movimientos, etc....".
Banco Supervielle: "Cajeros automáticos habilitados toda la red Banelco, Clientes Supervielle 5 movimientos sin costo en cajeros propios y en cajeros no propios 2 movimientos sin cargo adicional".
Que no conforme con esta información brindada por las entidades financieras se le solicitó informe a las Redes Banelco y Link, y a la pregunta ¿Quién cobra esas comisiones? Responden
Red Banelco..."la misma es un beneficio de la entidad financiera donde el usuario posee la caja de ahorro" (sic).
Red Link "el único beneficiario de las comisiones cobradas al usuario por el uso de los cajeros, seria el banco emisor de la tarjeta de débito" (sic).
Que acaso esto no resultaría entonces una forma indirecta para el cobro indebido de esas comisiones?
Que adentrándonos en los fundamentos de la bancarización de los haberes remunerativos, ello fue motivado con la finalidad de protección de los salarios y el control exhaustivo del cumplimiento por parte de los empleadores de sus obligaciones fiscales y previsionales.
Que no obstante ello el resultado de la interpretación y por ende la errática aplicación de la normativa vigente perjudica notablemente al asalariado, cosa expresamente prohibida por garantías constitucionales amparadas en nuestra Carta Magna a través del artículo 14 bis: "El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor; jornada limitada; descanso y vacaciones pagados; retribución justa; salario mínimo vital móvil; igual remuneración por igual tarea; participación en las ganancias de las empresas, con control de la producción y colaboración en la dirección; protección contra el despido arbitrario; estabilidad del empleado público; organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro especial." Y los convenios internacionales con jerarquía constitucional (CN articulo 75, inciso 22).
Que el derecho a una remuneración digna es un corolario del derecho de trabajar, tal como está consagrado en el artículo 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, que establece que "toda persona que trabaje tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social".
Que a la luz del Convenio número 95 de la OIT, relativo a la protección del salario, que posee jerarquía superior a las leyes (CN artículo 75 inciso 22) los empleadores tienen prohibido limitar en forma alguna la libertad del trabajador de disponer de su salario (artículo 6), a su vez, "los descuentos de los salarios solamente se deberán permitir de acuerdo con las condiciones y dentro de los límites fijados por la legislación nacional, un contrato colectivo o un laudo arbitral." (artículo 8)
Que insistiendo sobre los conceptos de la circular emitidos por el Banco Central, la norma señala: "Las entidades no podrán cobrar cargos o comisiones por concepto alguno a los titulares ni a los empleadores, siempre que la utilidad de las cuentas se ajuste a las condiciones establecidas en los puntos 2.3. y 2.4." Específicamente por lo dispuesto en el Punto 2.4.1. de la misma, se ha constatado que entidades bancarias efectivamente están cobrando comisiones tal cual surge de sus informes.
Que las interpretaciones son variadas pero todas ellas están en contra de los intereses de la clase trabajadora.
Que tal cual se aplica en la actualidad se está efectuando un cargo directo a jornales y sueldos, que al entender de esta Dependencia atentaría contra los principios rectores sobre la protección del salario o remuneración.
Que tampoco contempla la circular situaciones tan comunes como cajeros que no funcionan, o que no disponen de dinero y otras situaciones análogas, es el asalariado quien debe resolver individualmente su situación abonando lo que -a esta interpretación no corresponde- de su legitimo dinero, producto de su trabajo.
Que esta Dirección general entiende que se genera un perjuicio a millones de trabajadores de nuestra provincia y de todo el país, - lo cual supera lógicamente los límites de nuestra jurisdicción- perjuicio que se vendría produciendo desde hace más de 9 años, dado que no es elección del trabajador argentino ser usuario de este servicio, sino que fue impuesto por el Estado Nacional a través de un Decreto, y una reglamentación desarrollada por el Banco Central que no interpreta lo dicho por ese decreto y se contrapone al carácter protectorio de la Ley 20.744, vulnerando principios por ella protegidos.
Que en el concepto del Principio de Protección: La subordinación es un factor propio en una relación laboral y esta subordinación trae aparejado la aplicación del derecho del trabajo. El principio protector es como el corazón del derecho del trabajo su esencia radica no en nivelar a las personas sino de equilibrar las desigualdades existentes en dicha subordinación. En lo que respecta a cual es su modo de aplicación, este principio protector consta de tres partes:
In Dubio Pro Operario: criterio que debe adoptar la autoridad con la finalidad de escoger en sentido entre los que puede aplicarse una norma. El principio dice que deberá ser la interpretación más favorable al trabajador.
Norma más favorable: En el caso de que exista más de una norma para aplicar, se optará por aquellos que presente las condiciones más favorables para el trabajador, incluso si la misma es de menor jerarquía entre el ordenamiento clásico de las leyes.
La Condición más Beneficiosa: Nunca se aplicará una normativa que signifique un retroceso para los beneficios que haya adquirido un trabajador. Esa condición más beneficiosa es un bien incorporado al contrato de trabajo del asalariado. Este principio entiende que cualquier modificación a las normativas, debe ampliar, y no reducir los derechos del trabajador.
Este es el principio sobre que se desarrolló la disciplina del derecho de trabajo, para incorporar luego la intangibilidad de los salarios, la suficiencia salarial, la integridad salarial, entre otros, que complementaran al primero para su mejor aplicación e interpretación.
Que frente al tema que nos ocupa, ello es el típico escenario del desequilibrio del trabajador frente al poder del Estado, o bien al del empleador, pero finalmente es de su remuneración de donde sale el costo de las transacciones a la que es obligado.
Que allí es donde el Estado debe intervenir con la finalidad que estas cuestiones sean justas y equitativas.
Que los principios superiores que rigen en nuestra Ley de Defensa del Consumidor son los mismos, y que en aplicación de la misma es que esta dependencia considera que se debe intervenir con la finalidad de proteger los derechos de los usuarios especialmente en este caso la clase trabajadora".
Sin perjuicio de la denuncia ínsita en el expediente mencionado, corresponde al legislador corregir los errores en la interpretación de la ley, cuando sus términos pueden dar lugar a alguna desviación que desnaturalice su finalidad.
Si bien es cierto que las normas de fondo deben en principio ser reglamentadas por el poder administrador para su aplicación, también es cierto que nada impide al poder legislativo introducir en las normas de fondo, algunas indicaciones en cuanto a su operatividad.
Es por ello y en el afán de que se cumplan los principios de intangibilidad e integralidad del salario, que es menester aclarar definitivamente que la cuenta que se abre en un banco para pagar las remuneraciones del trabajador, es exclusivamente para ello, no pudiendo desnaturalizarse la misma, denominándola cuenta de ahorro o darle cualquier otro nombre. Que el trabajador podrá utilizar gratuitamente esa cuenta para percibir su salario, sin quitas, comisión o retención de cualquier naturaleza, cualquiera sea la denominación que se le de a la misma.
Además es menester que el trabajador no deba tener límites en sus extracciones.
Que la existencia de cajeros automáticos en todo el país debe permitirle extraer su sueldo de cualquiera de ellos, sin cargo alguno en su contra.
Que todo lo expuesto se lograría con la reforma que aquí se pretende.
Por su parte el sistema bancario seguiría beneficiándose con la masa de dinero que obtienen no solo de los depósitos en esas cuentas, sino también con toda la gama de servicios que pueden ofrecer al mismo trabajador y al empresario.
Por otra parte es bien sabido que los retiros con tarjetas de débito no pueden ser de un importe inferior a la suma de diez pesos, y que es costumbre que ningún trabajador haga una cola en la tesorería del banco para cobrar un importe inferior al límite señalado.
Por ello durante un mes las cajas de las instituciones bancarias se aseguran una suma importante, cuya ecuación se puede calcular con solo multiplicar esos saldos por el total de más de cuatro millones de trabajadores que perciben sus salarios por el sistema del débito bancario.
No debe perderse de vista que las remuneraciones de todo el sector público - nacional, provincial y municipal - y en todos los poderes del estado, se encuentran bancarizadas, lo que también ocurre con la gran mayoría de las empresas privadas.
Concluyendo, se ratificaría por el proyecto expuesto la intangibilidad del sueldo del trabajador, sin perjuicio mensurable para el sistema bancario.
Por todo lo expuesto, solicitamos la aprobación del presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
ERRO, NORBERTO PEDRO BUENOS AIRES DE LA CONCERTACION
RECALDE, HECTOR PEDRO BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
PRIETO, HUGO NELSON NEUQUEN DE LA CONCERTACION
SCIUTTO, RUBEN DARIO TIERRA DEL FUEGO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
IBARRA, VILMA LIDIA CIUDAD de BUENOS AIRES ENCUENTRO POPULAR Y SOCIAL
CIGOGNA, LUIS FRANCISCO JORGE BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
SEREBRINSKY, GUSTAVO EDUARDO BUENOS AIRES DE LA CONCERTACION
ALVARO, HECTOR JORGE MENDOZA DE LA CONCERTACION
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia)
Giro a comisiones en Senado
Comisión
TRABAJO Y PREVISION SOCIAL
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
21/10/2009 DICTAMEN Aprobado por unanimidad sin modificaciones
Dictamen
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 2118/2009 LA COMISION HA TENIDO A LA VISTA EL EXPEDIENTE 1431-D-09 03/11/2009
Senado Orden del Dia 0055/2010 LA COMISION HA TENIDO A LA VISTA EL EXPEDIENTE 3388-S-09 09/04/2010
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO SEREBRINSKY (A SUS ANTECEDENTES)
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO ALVARO (A SUS ANTECEDENTES)
Diputados MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) 11/03/2009
Diputados CONSIDERACION Y APROBACION 18/11/2009 MEDIA SANCION
Senado PASA A SENADO -
Senado CONSIDERACION Y SANCION 14/04/2010 SANCIONADO