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PROYECTO DE TP


Expediente 5765-D-2006
Sumario: MODIFICACIONES AL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION: INCORPORACION DE SUBINCISO F) AL INCISO 5) DEL ARTICULO 34, SOBRE DEBERES DE LOS JUECES CUANDO SE DEBATAN CUESTIONES ALIMENTARIAS, INCORPORACION DE LA SECCION 9 AL CAPITULO III "MEDIDAS CAUTELARES", DEL LIBRO I, "DISPOSICIONES GENERALES", QUE SE DENOMINARA "MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS" (ARTICULOS 237 TER, 237 QUATER, 237 QUINQUIES, 237 SEXIES Y 237 SEPTIES), MODIFICACION AL TITULO III "ALIMENTOS Y LITISEXPENSAS" DEL LIBRO IV "PROCESOS ESPECIALES" (ARTICULOS 638, 639, 640, 641, 642, 643, 644, 645, 646, 647, 648, 649, 650, 651, 652, 653 Y 653 BIS); INCORPORACION DE ARTICULO 14 BIS A LA LEY 26061 (PROTECCION INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES).
Fecha: 28/09/2006
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 142
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1º: Incorporase como subinciso f) del inciso 5 del Artículo 34 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Nación (Ley Nº 17.454, modificada por Ley Nº 25488 el siguiente:
"Artículo 34. Deberes. - 5)...f) Asegurar la celeridad de los procesos donde se debatan cuestiones alimentarías."
Artículo 2°: Incorpórense al Capítulo III "Medidas cautelares" del Libro I "Disposiciones Generales", Título IV "Contingencias generales" del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (Ley Nº 17.454, modificada por Ley Nº 25488), la Sección 9ª que se denominará: "Medidas autosatisfactivas" y los siguientes artículos:
"Sección 9º
MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS
Artículo 237 ter. Procedencia.
Las medidas autosatisfactivas que regula esta Sección podrán ser solicitadas cuando:
1. Medie petición fundada de parte interesada, respaldada en prueba que demuestre una probabilidad cierta de que lo postulado resulta atendible y que es impostergable prestar tutela judicial inmediata.
2. Cuando fuere necesaria la cesación inmediata de conductas o vías de hecho producidas o inminentes, contrarias a derecho según la legislación de fondo o procesal;
3. Cuando el interés del postulante se circunscriba, de manera evidente, a obtener la solución de urgencia no cautelar requerida, no extendiéndose a la declaración judicial de derechos conexos o afines;
Artículo 237 quater. Excepcionalidad. Cautela
El dictado de medidas autosatisfactivas serán siempre de carácter excepcional.
Según fueren las circunstancias del caso, valoradas motivadamente por el juez, éste podrá exigir la prestación de cautela suficiente.
Artículo 237 quinties. Trámite.
Los jueces deberán despachar directamente la medida autosatisfactiva postulada o, excepcionalmente según fueran las circunstancias del caso y la materia de la medida, someterla a una previa y reducida substanciación, que no excederá de conceder a quien correspondiere la posibilidad de ser oído.
Artículo 237 sixties. Límite temporal
Los jueces podrán fijar límites temporales a las medidas autosatisfactivas que despacharen y disponer, a solicitud de parte, prórrogas de las mismas. No rigen en la materia los principios de instrumentalidad y caducidad propios del proceso cautelar.
Artículo 237 septies. Impugnaciones.
El legitimado para contradecir una medida autosatisfactiva ordenada, podrá optar por impugnarla mediante la interposición directa del recurso de apelación que será concedido en su caso, con efecto devolutivo, o iniciar un juicio declarativo general sumario de oposición, cuya promoción no impedirá el cumplimiento de la decisión judicial impugnada.
Elegida una vía de impugnación, se perderá la posibilidad de hacer valer la otra.
También podrán solicitar la suspensión provisoria de la medida autosatisfactiva que lo afectare, en el supuesto de que acreditare prima facie la existencia de la posibilidad de sufrir un perjuicio de difícil o imposible reparación, previo ofrecimiento y prestación de contra cautela suficiente."
Artículo 3º.-Modificase el Título III del Libro IV "Procesos Especiales" del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Nación (Ley Nº 17.454, modificada por Ley Nº 25488, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"TITULO III
Alimentos y litis expensas
Artículo 638. Demanda. Requisitos.
La parte que promoviera juicio de alimentos deberá, en un mismo escrito:
1. Acreditar el título en cuya virtud los solicita.
2. Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba suministrarlos.
3. Ofrecer la prueba de que intentare valerse y acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a su derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 333.
4. Si se ofreciere prueba testimonial, los testigos declararán en primera audiencia.
Artículo 639. Carga de la prueba.
En el procedimiento especial regulado en este Título no rige el principio establecido en el artículo 377 de este Código. La carga de la prueba recaerá en aquella parte que por su situación se encuentre a juicio del juez en mejores condiciones de aportar las pruebas al proceso, con prescindencia de que sea ésta actora o demandada. Salvo prueba en contrario se presume que la parte demandada se encuentra en dicha condición.
El juez, sin necesidad de pedido de parte, mandara investigar las pruebas que él mismo considere pertinentes a los fines de dar celeridad al trámite, conforme lo establecen el subinciso f) del inciso 5 del Artículo 34 y el inciso 2º del artículo 36 de este Código.
Artículo 640.-Examen de admisibilidad. Efectos
De la demanda y la prueba ofrecida, el juez efectuará dentro de los cinco (5) días de la presentación, un minucioso análisis de admisibilidad tanto en lo formal como en lo material, tendiente a juzgar si la misma, es "prima facie" procedente, si alberga una razonable certeza de las razones que se esgrimen, que exija una impostergable tutela judicial inmediata, si -en su caso- está en juego y procede proteger de inmediato el interés superior del niño y del adolescente, y si , por ende, corresponde acogerla liminarmente a través de la sentencia provisional contemplada en el artículo siguiente.
Todo defecto o carencia de la demanda o error substancial en la proposición en la prueba, determinará su inadmisiblidad, no obstante ello, el Juez dispondrá su inmediata subsanación y la adopción del trámite ordinario previsto en este Título.
Tanto la admisibilidad como la inadmisibilidad serán declaradas expresamente y en acto especialmente fundado. La declaración de admisibilidad de la demanda deberá traer aparejada el automático dictado de la sentencia provisional.
Artículo 641.-Sentencia provisional. Recaudos
La sentencia provisional deberá ser clara y suficientemente fundada, haciendo especial mérito en los motivos en que funda la admisibilidad o inadmisibilidad que declare.
La sentencia provisional contendrá obligatoriamente y bajo pena de nulidad, lo siguiente:
1. La expresa declaración de admisibilidad o inadmisibilidad de la acción entablada.
2. La condena provisional por alimentos, con precisa indicación de su monto y modo de pago, el que siempre se hará por meses anticipados.
3. La orden de realizar las diligencias asegurativas, otras cautelas o medidas provisorias que correspondieren.
4. La orden de correr traslado de la prueba ofrecida y eventualmente producida por la parte actora.
Artículo 642.-Notificación de la sentencia y traslado de las pruebas.
La sentencia provisional será notificada al demandado, mediante cédula librada a su domicilio real, donde se le correrá traslado de la prueba presentada por la actora.
Artículo 643.-Carácter y efectos de la sentencia provisional.
La sentencia provisional solo será impugnable mediante las defensas de forma y de fondo que en este Título se denominan excepciones, y se ejecutará desde su mismo dictado, bajo la condición de modificarse o eventualmente revocarse, si prosperan las excepciones interpuestas en su contra. El agotamiento de su objeto no impedirá la iniciación ulterior del trámite ordinario previsto en este Título.
Artículo 644. Excepciones. Procedencia. Planteo
Contra la sentencia provisional podrán deducirse no solo las excepciones contempladas en el Capítulo III, del Título II, del Libro II- según su caso-, sino también todas aquellas defensas que hagan a los derechos del demandado o a la contestación de los hechos y de las pruebas en que se sustenta la demanda.
En especial, el demandado deberá cuestionar fundadamente, la falta de título o derecho de quien pretende los alimentos. También deberá aportar prueba suficiente, de la situación patrimonial propia o de la parte actora.
Las excepciones deberán ser interpuestas dentro de los 10 (Diez) días de corrido el respectivo traslado.
Artículo 645. Admisibilidad. Efectos. Traslado.
El juez examinará minuciosamente las excepciones para verificar si son admisibles y emitirá auto fundado al respecto. En caso de advertir carencias o defectos dará al demandado un plazo no mayor de tres (3) días para que los subsane bajo apercibimiento de declarar inadmisible total o parcialmente la excepción.
Si el juez declara total o parcialmente admisibles las excepciones planteadas, las cuestiones controvertidas deberán ser ventiladas siguiéndose el trámite que contempla en los artículos 646, 647 y 648. En el mismo acto que declare la admisibilidad, el Juez ordenará correr traslado al actor por cinco (5) días de las excepciones y de la prueba aportada.
La falta de deducción en término o el rechazo total de la admisibilidad de las excepciones traerá aparejada la conversión de pleno derecho de la sentencia provisional en definitiva, debiendo decretarse sin otra sustanciación la venta de los bienes embargados para cubrir el importe de la deuda y costas. Asimismo en dicha oportunidad también se dispondrá de oficio:
1. La inscripción del deudor en el registro de deudores alimentarios morosos, y
2. La comunicación del incumplimiento, a las entidades políticas, profesionales o gremiales de las que el deudor fuera miembro.
Artículo 646.-Audiencia.
El juez, sin perjuicio de ordenar inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas y contestadas por el actor las excepciones declaradas admisibles, o vencido el término para hacerlo, señalará una audiencia que tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder los quince (15) días donde comparecerán las partes personalmente y el representante del ministerio pupilar, si correspondiere.
Dicha audiencia, tendrá por objeto principal:
1. Fijar las cuestiones de hecho pendientes.
2. Ordenar la producción de la prueba pendiente.
3. Procurar a que las partes lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologará en ese mismo acto, poniendo fin al proceso.
Artículo 647.-Supuestos de incomparecencia. Efectos.
Las incomparecencias a la audiencia serán consideradas del siguiente modo:
1. Cuando fueran del demandado y no acreditase causa justificada, en el mismo acto el juez dispondrá: a) La aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que se fijará entre uno (1) y diez (10) JUS, y cuyo importe deberá depositarse dentro del tercer día contado desde la fecha en que se notificó la providencia que la impuso. b) La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de quinto día, la que se notificará con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de resolver conforme a la pretensión de la actora y con las constancias del expediente.
2. Cuando fueran de la parte actora y no acreditase causa justificada, el juez señalará nueva audiencia, en la misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de tenerla por desistida de su pretensión si no concurriese y de archivar definitivamente las actuaciones.
3. Cuando fueran de la parte actora o de la demandada, y acreditaren causa justificada, se les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola vez. Si la causa subsistiese, aquellas deberán hacerse representar por apoderado, bajo apercibimiento de aplicarse lo dispuesto en el inciso 1 a) y b) precedente, en su caso.
Artículo 648. Sentencia definitiva.
Cuando en la oportunidad prevista en la audiencia no se hubiese llegado a un acuerdo, y estuviese producida prueba suficiente -aunque no fuese totalmente- el juez, sin necesidad de petición de parte, deberá dictar la sentencia definitiva convalidatoria, modificatoria o invalidatoria de la sentencia provisional, dentro de cinco (5) días contados desde que el actuario hubiese certificado que con la prueba aportada por las partes puede resolverse.
Artículo 649.- Percepción.
Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaría se depositará en el banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere resolución fundada que así lo ordenare.
Artículo 650.-Recursos.
La sentencia definitiva convalidatoria que deniegue los alimentos, será apelable en ambos efectos. Si los admitiere, el recurso se concederá en efecto devolutivo. En este último supuesto, una vez deducida la apelación, se expedirá testimonio de la sentencia, el que se reservará en el juzgado para su ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la cámara.
Artículo 651.-Cumplimiento de la sentencia.
Si dentro de quinto día de intimado al pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra sustanciación se procederá al embargo, y se decretará la venta de los bienes necesarios para cubrir el importe de la deuda, si esto no hubiese ocurrido con anterioridad.
Artículo 652.-Divorcio decretado por culpa de uno o de ambos cónyuges.
Cuando se tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante la sustanciación del juicio de separación personal y recayese sentencia definitiva decretándola por culpa de aquél o de ambos, la obligación del alimentante cesará de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 209 del Código Civil.
Artículo 653.-Trámite para la modificación o cesación de los alimentos.
Toda petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos, se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en que fueron solicitados. Este trámite no interrumpirá la percepción de las cuotas ya fijadas.
Artículo 653 bis.-Litis expensas. La demanda por litis expensas se sustanciará de acuerdo con las normas de este título. "
Artículo 4º.-Incorporase el siguiente artículo en la Ley Nº 26.061, De Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes:
"Artículo 14 bis.-DERECHO A LOS ALIMENTOS.
Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a alimentos suficientes en cantidad, variedad y calidad y, en su caso, a procurarlos mediante un proceso judicial específico de trámite urgente y prioritario. El término "alimentos" empleado en esta Ley, tiene el alcance establecido en el artículo 267 del Código Civil."
Artículo 5º.-Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Esta iniciativa legislativa procura materializar reformas substanciales al Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Nación a fin de establecer para la jurisdicción de aplicación de dicho cuerpo normativo, un marco jurídico consistente y eficaz que posibilite una mejor tutela de quienes legalmente deben ser alimentados por sus padres o familiares directos, reforzando los mecanismos tendientes al cobro de los montos alimentarios a través de normas que permitan procedimientos más expeditos y que otorguen mayores facultades a los magistrados.
La base conceptual que orienta esta propuesta es que, todo incumplimiento de este tipo de deberes de asistencia familiar implica, de alguna manera, una forma de violencia o maltrato hacia quienes deben ser beneficiarios, en auxilio de los cuales debe acudir el Estado en función de los superiores intereses comprometidos. No es ningún secreto, ya que la realidad desgraciadamente está plagada de ejemplos, que los incumplimiento alimentario a menudo esconden sórdidas manipulaciones y abuso de situaciones de poder que perjudican directamente a quienes se encuentran en situación de vulnerabilidad, a menudo los niños pero también ancianos y desvalidos.
Por otro lado, para los casos pertinentes, estamos teniendo especialmente en cuenta los postulados que se derivan del Art. 75, incisos 22 y 23 de nuestra Constitución Nacional. Esta plataforma constitucional, por un lado, reconoce derechos fundamentales a todo los habitantes del país, a través de los tratados y convenciones que incorporan con rango constitucional, como es el caso de: La Convención de los Derechos del Niño y la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, y por otro, impone a este Congreso medidas proactivas tendientes a eliminar obstáculos en el alto objetivo social de garantizar la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad (Inc. 23).
Este esquema constitucional se ha cerrado últimamente con el dictado de la Ley Nº 26061 de Protección Integral de los Derechos de las niñas, niños y adolescentes que concreta una base de derechos substanciales que, creemos, debe concretarse suficientemente en el orden procesal.
No obstante reconocer la amplitud de dicha base de derechos, creemos que es preciso, también, insertar un nuevo artículo en dicha ley nacional en orden a establecer un reconocimiento específico del derecho a alimentos de los niños, niñas y adolescentes que esté estrechamente vinculado a una garantía procesal a un proceso especial. Por ello nuestra propuesta también incluye una iniciativa para modificar dicha ley nacional mediante la inserción de un nuevo artículo que establezca categóricamente que las niñas, niños y adolescentes tendrán derecho a alimentos suficientes en cantidad, variedad y calidad y, en su caso, a procurarlos mediante un proceso judicial específico de trámite urgente y prioritario, y que el término "alimentos" tendrá el mismo alcance establecido en el artículo 267 del Código Civil.
En definitiva, Señor Presidente, en lo que a los niños, niñas y adolescente toca, se trata de asegurar la máxima vigencia posible en la realidad del día a día del principio del interés superior del niño que está reconocido con generosidad en los artículos 1º "...Los derechos aquí reconocidos están asegurados por su máxima exigibilidad y sustentados en el principio del interés superior del niño..." y 3º de dicha Ley: "...se entiende por interés superior de la niña, niño y adolescente la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos en esta ley. Debiéndose respetar: a) Su condición de sujeto de derecho; b) El derecho de las niñas, niños y adolescentes a ser oídos y que su opinión sea tenida en cuenta; c) El respeto al pleno desarrollo personal de sus derechos en su medio familiar, social y cultural; d) Su edad, grado de madurez, capacidad de discernimiento y demás condiciones personales; e) El equilibrio entre los derechos y garantías de las niñas, niños y adolescentes y las exigencias del bien común; f) Su centro de vida. Se entiende por centro de vida el lugar donde las niñas, niños y adolescentes hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia....Cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de las niñas, niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros." . Esta última sentencia es una de las piedras angulares en que se estructura nuestra propuesta procesal que se basa en priorizar este interés superior por encima de algunos principios que orientan el derecho procesal civil, al contemplar un esquema de proceso urgente y con sentencia anticipada.
Esto, además, se compadece con las mandas del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (16 de Diciembre de 1966) ratificado por nuestro país en el año 1986, con rango constitucional según el art. 75 inc. 22 de nuestra Constitución Nacional y el citado Art. 47 de la Constitución Provincial que establece que: "....Los Estados Partes en el presente Pacto tomarán las medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y de responsabilidades de ambos esposos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán las disposiciones que aseguren la protección necesaria a los hijos." .
No obstante existir un marco legal que de manera más o menos satisfactoria aborda la problemática, la realidad nos abofetea a diario mostrándonos las diversas manifestaciones de uno de los mayores flagelos que azota a nuestro orden de familia: El alto porcentaje de incumplimiento de los deberes alimentarios. Vemos abarrotarse los tribunales de familia con reclamos perentorios de madres por alimentos de sus hijos. A esto debemos sumar los incontables casos de ascendientes desvalidos (padres, abuelos, etc.) que no reciben la menor atención de sus hijos.
Ante esta realidad, que -repetimos- es común a todo el país, urge implementar mecanismos que impliquen un mayor compromiso del Estado con dicha realidad a través de soluciones procésales que brinden alternativas judiciales expeditivas en materia alimentaría y que salvaguarden de mejor manera los intereses en juego.
Creemos que la respuesta pasa por superar el esquema procesal civil actualmente vigente para reemplazarlo por otra arquitectura procesal más moderna y acorde al objetivo vital que trasunta todo proceso por alimentos.
Es así que proponemos reformas que atañen a los siguientes tópicos:
1.-Deberes de los magistrados en torno a la celeridad de los procedimientos alimentarios (Arts. 34 inc. 5): Se propone, en primer término, insertar como subinciso f) del inciso 5º del Art. 34 del C.P.C. y C. una norma que imponga a los jueces asegurar la celeridad de los procesos alimentarios. Con ello se enfatiza la necesidad de que el andamiaje judicial priorice la atención sobre este tipo de procesos, signados en si mismos por la urgencia, habida cuenta de la naturaleza de las pretensiones en juego que en muchos comprometen el nivel de subsistencia. La "télesis" u objetivo subyacente de este precepto es sensibilizar en mayor manera al sistema judicial sobre la necesidad de prestar ubérrima atención a estos temas.
2.-Incorporación del instituto de las medidas autosatisfactivas (Art. 237 bis): A través de la inclusión de un nuevo artículo al Código (el Art. 237 bis), a ubicar en la Sección 9º del Capítulo III del Título IV, se consagra legislativamente un instituto procesal de reciente recepción jurisprudencial que actualmente no cabida expresa en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación: Las medidas autosatisfactivas. La doctrina procesalista ha cincelado conceptualmente a estas medias diciéndonos que se trata de procesos urgente y autónomos, "...en el sentido de que no es accesorio ni tributario respecto de otro, agotándose en sí mismo" (Peyrano, Jorge W.: "Lo urgente y lo cautelar", JA, 1995-I-900). El mismo autor, nos dice que: "...son soluciones jurisdiccionales urgentes, autónomas, despachables "inaudita pars" y mediando una fuerte probabilidad de que los planteos formulados sean atendibles (Peyrano: "Vademécum de las medidas autosatisfactivas", JA semanario del 3/4/96). Otros autores la ven como una respuesta del ordenamiento jurídico al "retardo enfermizo" de los procesos que pretende asegurar "...la satisfacción de las prestaciones jurisdiccionales por parte del Estado en tiempo razonable...." explicándonos que: ".. En nuestro país esta exigencia supralegal está consagrada en el art. 43, C.N. y en el Art. 8º, apartado 1º del Pacto de San José de Costa Rica (de similar manera es consagrada por los demás países latinoamericanos, como vgr. La Acción de Tutela de la Constitución Política de Colombia, Art. 86; el Recurso de Protección de la Constitución Chilena, arts. 19 y 20; Const. Peruana de 1993, Art. 139, inc. 3º, etc.).." (Efraín Ignacio Quevedo Mendoza (H) en: "PRESUPUESTOS DE FUNDABILIDAD DE LAS MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS Y DE LAS MEDIDAS CAUTELARES"(Mendoza, 2001).
3.-Adopción de un nuevo esquema procesal para los juicios de alimentos, mediante la modificación integral del Título III - Alimentos y litis expensas- del Libro IV - Procesos Especiales- del C.P.C. y C. (Arts. 638 al 651). A no dudar que este es el núcleo de nuestra propuesta que se basa en los siguientes postulados:
1. Adopción de un sistema con parecidos a los juicios de tipo monitorio basado en el dictado de dos sentencias en el proceso: Una provisional que se emite de inmediato a la interposición de la demanda y sin intervención del condenado alimentario contra cuyo progreso solo pueden interponerse defensas admisibles que llamamos excepciones; y otra definitiva que oficia de convalidatoria o desestimatoria de la anterior.
2. Adopción del principio de la prueba dinámica: Se promueve la modificación incorporación del artículo 637 sixties consagrando para los procesos alimentarios la doctrina de la carga probatoria dinámica por oposición al principio clásico general "secundum probata parte" contenido actualmente en el Art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. En este proyecto se instaura a nivel general como principio subsidiario del genérico aludido el la carga probatoria dinámica. Lo que pretendemos mediante la inserción del Art. 637 sixties es enfatizar la vigencia prioritaria de dicho principio para los procesos de naturaleza alimentaría, habida cuenta de la evidente necesidad de proteger los intereses en juego con las mayores tutelas procésales al alcance de legislador, o lo que es lo mismo decir, con los más elevados estándares normativos.
En los procesos alimentarios suele ser obvio que quien tiene mejor situación en todos los órdenes (hasta económico) es, precisamente quien oficia de demandado y estimamos, por ende, justo trasladar hacia él el grueso de la carga probatoria. En una palabra se propende a hacer descansar la actividad acreditante de un hecho en quien se encuentra en mejores condiciones de demostrarlo.
Por los fundamentos señalados, solicito al Sr. Presidente la aprobación del presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
COMELLI, ALICIA MARCELA NEUQUEN MOV POP NEUQUINO
PEREZ, ALBERTO CESAR NEUQUEN MOV POP NEUQUINO
BRILLO, JOSE RICARDO NEUQUEN MOV POP NEUQUINO
GINZBURG, NORA RAQUEL CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
ACUÑA, HUGO RODOLFO NEUQUEN MOV POP NEUQUINO
PINEDO, FEDERICO CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
GARCIA MENDEZ, EMILIO ARTURO CIUDAD de BUENOS AIRES ARI
JEREZ, EUSEBIA ANTONIA TUCUMAN FZA REPUBLICANA
BULLRICH, ESTEBAN JOSE CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
GALVALISI, LUIS ALBERTO CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
JUSTICIA (Primera Competencia)
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
Giro a comisiones en Senado
Comisión
LEGISLACION GENERAL
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
14/11/2006 ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia con modificaciones
05/12/2006 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
13/12/2006 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
27/03/2007 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
24/04/2007 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
05/06/2007 ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia con modificaciones
06/06/2007 DICTAMEN Aprobado por unanimidad con modificaciones
Dictamen
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 2437/2007 CON MODIFICACIONES 28/06/2007
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) 15/11/2006
Diputados MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) 29/11/2006
Diputados MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) 06/12/2006
Diputados MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) 13/12/2006
Diputados MOCION DE PREFERENCIA (AFIRMATIVA) 09/05/2007
Diputados CONSIDERACION Y APROBACION CON MODIFICACIONES 27/06/2007 MEDIA SANCION
Diputados INSERCION DE LA DIPUTADA COMELLI 27/06/2007
Senado PASA A SENADO -