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PROYECTO DE TP


Expediente 0040-D-2014
Sumario: CODIGO PENAL: MODIFICACION DEL ARTICULO 24, SOBRE COMPUTO DE LA PRISION PREVENTIVA.
Fecha: 05/03/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 1
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


MODIFICACION DEL ARTICULO 24 DEL CODIGO PENAL
SOBRE CÓMPUTO DE LA PRISION PREVENTIVA.
Artículo 1° - Sustitúyase el artículo 24 del Código Penal por el siguiente texto:
"Artículo 24: La prisión preventiva se computará así: por un día de prisión preventiva, uno de reclusión o de prisión o dos de inhabilitación o la cantidad de multa que el tribunal fijase entre pesos treinta y cinco y pesos ciento setenta y cinco".
Artículo 2° - Comuníquese al Poder Ejecutivo

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Este proyecto de ley es una reproducción del proyecto 80-D-2012.
El Código Penal establece las penas de reclusión y prisión como sanciones privativas de la libertad (artículo 5). Esta modalidad penal, entre otras consecuencias jurídicas, agrava la situación del recluso por la forma de computar el tiempo de la prisión preventiva (artículo 24).
Sin embargo, se ha sostenido que esta modalidad de pena no debe ser aplicada porque está derogada, ya que la propia normativa de ejecución penal no establece un régimen diferencial para las personas privadas de su libertad.
A esta posición se acogen Zaffaroni, Plagia y Slokar cuando sostienen que "a lo largo de toda la vigencia del código de 1921 los tribunales estuvieron imponiendo una pena que no se ejecutaba, o mejor dicho, se ejecutaba como otra: si la distinción con la prisión es su ejecución más gravosa e infamante, una pena de reclusión que se ejecutaba como pena de prisión es una pena de prisión. Si bien esto fue siempre así, el proceso de unificación se formalizó con la derogación formal de la pena de reclusión, al establecerse su ejecución indiferenciada (ni más gravosa, ni infamante, sino igual a la de prisión) en la antigua ley penitenciaria (decreto ley 412 de 1958 ratificado por la ley 14.467) que mantiene la vigente ley de ejecución de la pena privativa de libertad (ley 24.660), y que inclusive reemplazó las calificaciones de recluso y preso por la de interno (artículo 15 en la ley 14.467 y artículo 57 en la ley 24.660), disponiendo la última que el trabajo obligatorio no será aflictivo, denigrante, infamante, ni forzado (artículo 107,2), lo que constituye la partida de defunción de la reclusión como pena. Si por esas disposiciones es claro que quedan derogados los artículos 6°, 7° y 9° del Código Penal, con ellos desapareció la pena de reclusión, por lo cual corresponde considerar derogadas todas las disposiciones que hacen referencia a ella en el resto del código. En rigor, hasta el momento, los tribunales argentinos están condenando a una pena de prisión con las consecuencias de una pena derogada, porque incluso está vedada su aplicación por disposición constitucional expresa" (Zaffaroni/Alagia/Slokar, Derecho penal. Parte general, editorial Ediar, 2000, Buenos Aires, página 898). En particular, la ley 24.660 establece en el artículo 8° que sólo existirán diferencias en la ejecución basadas en el tratamiento individualizado, no por el tipo de pena.
Por consiguiente, la pena de reclusión ni siquiera puede ser ejecutada; porque el régimen de ejecución penal no lo prevé y las instituciones penitenciarias no tienen un trato especial para los condenados a reclusión. Por ello, se ha concluido que "desde que la pena de reclusión no puede considerarse vigente porque no es legalmente aplicable (es absurdo aplicar una pena que la ley prohíbe ejecutar), deviene lógico que los efectos negativos vinculados a los beneficios que no se le reconocían al condenado a esa variante de pena no puedan trasladarse a la prisión, porque se estaría inventando una pena por vía pretoriana: sería una prisión agravada como reclusión" (Zaffaroni, Plagia y Slokar, Derecho penal. Parte general, editorial Ediar, 2000, Buenos Aires, página 899).
Este tema fue objeto de análisis en la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal. La Corte Suprema de Justicia de la Nación revocó una decisión de la Cámara Nacional de Casación Penal, adhiriendo así a la tesis de la derogación de la pena de reclusión basada en la ley 24.660 (Recurso de hecho deducido por el defensor oficial de Nancy Noemí Méndez en la causa "Méndez, Nancy Noemí s/ homicidio atenuado" causa Nº 862, fallo del 22 de febrero de 2005). En consecuencia, la Corte Suprema de Justicia de la Nación consideró que no era aplicable la diferencia en la contabilización del tiempo en prisión preventiva establecido en el artículo 24 del Código Penal. Al respecto, afirmó que "8º) Que, por lo demás, cabe destacar habida cuenta las consideraciones formuladas a mayor abundamiento en la sentencia apelada la acertada decisión del tribunal oral que corrigió el cómputo de fojas 640, dado que la pena de reclusión debe considerarse virtualmente derogada por la ley 24.660, de ejecución penal, puesto que no existen diferencias en su ejecución con la de prisión, de modo tal que cada día de prisión preventiva debe computarse como un día de prisión, aunque ésta sea impuesta con el nombre de reclusión".
El fallo de la Corte Suprema se produce, porque algunos tribunales continúan imponiendo penas de reclusión.
El Tribunal Oral del caso "Méndez" había condenado a la reclusión temporal a una persona, pero había declarado inconstitucional la regulación del artículo 24 del Código Penal al computar la pena. Esto se debe a que este artículo por sí sólo resulta bastante cuestionable, al considerar que dos días de prisión preventiva equivalen a un día de reclusión. La aplicación de esta normativa lleva a que una persona que pasa 1 año privada de su libertad por soportar un proceso penal con prisión preventiva y luego es condenada a 4 años de reclusión, le queden 3 años y 6 meses para cumplir la totalidad de su pena de reclusión. En consecuencia, termina estando 4 años y 6 meses privada de su libertad. En cambio, si hubiera sido condenada a una pena de prisión, ese año privado de su libertad hubiera equivalido a un año de prisión y le restarían 3 años; estando privado de su libertad 4 años. Igual tiempo que el monto de la condena. La situación sería similar si la persona condenada no hubiera estado detenida en forma preventiva durante su proceso penal y finalmente fuera condenada a 4 años de reclusión. En este caso, estaría privada de su libertad 4 años.
Resulta por demás evidente que se afecta la proporcionalidad de la pena. Una pena que debe durar 4 años se extiende 6 meses en el primer supuesto analizado. Esto afecta de manera sensible el derecho a la igualdad, más si se tiene en cuenta que las personas procesadas y condenados a penas de prisión y reclusión reciben el mismo trato en las unidades penitenciarias.
Más allá de la argumentación doctrinaria y judicial que se acoja, debemos concluir que el artículo 24 del Código Penal debe ser modificado. En este sentido, proponemos que el tiempo de privación de la libertad por la coerción procesal se contabilice de igual modo para las penas privativas de la libertad.
Esta propuesta de reforma legislativa toma como base el proyecto de ley nro. 0248-D-2005 presentado en su momento por los Diputados Nilda Garré, Alejandro Filomeno y Santiago Ferrigno.
Por esto solicito a mis colegas que me acompañen en este proyecto de ley.-
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
CONTI, DIANA BEATRIZ BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)