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PROYECTO DE TP


Expediente 0029-D-2009
Sumario: OTORGAR JERARQUIA CONSTITUCIONAL A LOS PRINCIPIOS DE COOPERACION INTERNACIONAL EN LA IDENTIFICACION, DETENCION, EXTRADICION Y CASTIGO DE LOS CULPABLES DE CRIMENES DE GUERRA O DE CRIMENES DE LESA HUMANIDAD, APROBADOS POR LA ASAMBLEA GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS POR RESOLUCION 3074, DEL 3/12/1973.
Fecha: 02/03/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 1
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1º.- Otórgase jerarquía constitucional - conforme al artículo 75, inciso 22 de la Constitución de la Nación Argentina - a los "Principios de Cooperación Internacional en la identificación, detención, extradición y castigo de los culpables de crímenes de guerra o de crímenes de lesa humanidad", aprobados por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas en su resolución 3074 (XXVIII), de 3 de diciembre de 1973, cuyo texto forma parte integrante de la presente ley.
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


I. Las obligaciones asumidas al ratificar el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (1)
La aprobación del Estatuto de la Corte Penal Internacional (CPI) en Roma, el 17 de julio de 1998, constituye la culminación de muchos años de trabajo para pasar de una cultura de impunidad a otra de rendición de cuentas (2) . El Estatuto de Roma representa un esfuerzo equilibrado para crear un tribunal sólido cuya fuerza mane de las disposiciones de su Estatuto y del amplio y creciente apoyo de los Estados hacia la nueva institución.
La complejidad del Estatuto de la CPI y el hecho de que las obligaciones se hayan pormenorizado mucho hace que se necesiten medidas de carácter interno. Algunos Estados tendrán que promulgar leyes generales de aplicación, o incluso preparar una nueva ley relativa a la CPI. Otros pueden optar por introducir enmiendas en el código penal y la legislación de asistencia mutua.
En definitiva, los Estados se comprometieron a cooperar con la CPI y, por lo tanto, era preciso tener en cuenta las obligaciones dimanantes de la Parte IX del Estatuto, titulada "De la cooperación internacional y la asistencia judicial".
II. La adaptación de la legislación argentina vigente al Estatuto de Roma (3)
Creación de una Comisión de Estudio Interministerial
Por resolución conjunta del Ministro de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, del Ministro de Justicia y Derechos Humanos y del Ministro de Defensa ((930 M.D.; M.J.D.H. N° 996 y M.R.E.C.I. y C. N° 2762), de fecha 29 de septiembre de 2000, se dispuso "Crear una Comisión de Estudio para analizar y evaluar la adaptación de la legislación vigente al Estatuto de la CORTE PENAL INTERNACIONAL aprobado en Roma, la que estará conformada por las personas que se detallan a continuación: Doctor. D. Eduardo Andrés BERTONI, Doctor. D. Alberto BOVINO, Doctor. D. Mariano CIAFARDINI, Doctora. Da. María del Carmen CHIODI, Doctor. D. Andrés D'ALESSIO, Doctora. Da. Silvia Alejandra FERNÁNDEZ de GURMENDI, Doctor. D. Guillermo FIERRO, Doctor. D. Roberto Augusto MORENO y Doctor. D. José Agustín REILLY" (Artículo 1°).
Por el artículo tercero de dicha resolución se estableció que "La Comisión realizará los estudios necesarios, elevará sus conclusiones y, en su caso, elaborará los anteproyectos legislativos que considere pertinentes para adaptar el Derecho interno a las disposiciones del Estatuto de la CORTE PENAL INTERNACIONAL aprobado en Roma, dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días corridos a partir de la fecha de su creación", facultándola para "...solicitar, cuando lo considere oportuno, la opinión de expertos o de organismos nacionales o internacionales gubernamentales o no gubernamentales" (artículo 4°).
Sin perjuicio de tal objetivo central, la Comisión consideró propicia la oportunidad para incorporar a la legislación nacional penal aquellas otras conductas que, comprendidas entre los crímenes en el ámbito de los conflictos armados y receptadas en fuentes convencionales (4) , consuetudinarias y jurisprudenciales (5) , se encontraban pendientes de inclusión en el orden jurídico interno.
En orden a ello, se propició la incorporación al proyecto de la demora injustificada en la repatriación de prisioneros de guerra o de personas civiles, que no fue recogida por el Estatuto de Roma y que se verifica instaurada en el artículo 85. 4. b) del Protocolo I a los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949. La incorporación de las prácticas inhumanas y degradantes, basadas en la discriminación racial, que entrañen un ultraje contra la dignidad personal, que tampoco fue recogida por el Estatuto de Roma, pero que se hallan descriptas en el artículo 85. 4. c) del referido Protocolo Adicional I. También se propuso añadir, en el marco de los crímenes de guerra durante los conflictos armados sin carácter internacional, la prohibición de provocar intencionalmente la inanición de la población civil que, en el Estatuto de Roma, solo configura una conducta delictual en el contexto de los conflictos armados internacionales (8°, 2°, b, xxv). Por último, se amplía la prohibición del empleo de armas prohibidas contenida en el artículo 8°, 2°, b, xx del Estatuto, adoptando un texto genérico que sanciona el empleo de armas (proyectiles, materiales o métodos de guerra) que "sean objeto de prohibición en un convenio internacional del que la República Argentina sea parte" (Artículo 17, 2°, f, del proyecto).
Asimismo, debe señalarse que, a la luz de lo prescripto en el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados y que fuera subscripto por la República Argentina, se ha modificado la prohibición de reclutar a niños menores en las fuerzas nacionales (o que se los utilice para participar activamente en las hostilidades) contenida en el artículo 8°, 2°, b, xxvi y e, vii, del Estatuto, elevando la edad de la prohibición de 15 a 18 años (artículo 17, 3°, e y 19, 3°, b, del proyecto).
Respecto a la instrumentación legislativa del proyecto resulta necesario asentar que, en el entendimiento de la Comisión, la incorporación a la legislación local de las figuras agrupadas en el citado artículo 8º, así como las correspondientes a los otros títulos del Estatuto, debía instrumentarse mediante la sanción de una ley especial, ajena al Código Penal nacional.
Ello así, principalmente, en atención a que las conductas que ahora se propician desvalorar revisten carácter extraordinario, es decir que su acaecimiento es de excepción, mientras que las contenidas en los tipos legales del Código Penal resultan -en términos generales- de carácter ordinario. En ese orden de ideas, también cabe señalar que tales conductas de carácter extraordinario debido a que resultan una amenaza para la paz, la seguridad y el bienestar de la humanidad afectan y preocupan a la comunidad internacional en su conjunto, mientras que las contempladas en el Código Penal afectan y son trascendentes, esencialmente, para la comunidad nacional.
B. Creación de una Comisión Especial en el Ministerio de Defensa (6)
En el 2005, el Ministerio de Defensa, por intermedio de la Subsecretaria de Asuntos Técnicos Militares, conformó una Comisión Especial tendiente a la Evaluación del Sistema de Educación, Formación y Capacitación de las Fuerzas Armadas y elaboró el Informe Institucional del Sistema Educativo de las Fuerzas Armadas, detallando las debilidades y fortalezas que el mismo presenta; como así también proponiendo posibles cursos de acción destinado a optimizarlo y evaluando el desarrollo del proceso educativo militar en sus aspectos operacionales.
Por su parte, por intermedio de la Secretaria de Planeamiento, fue definido el rol del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas (EMCFFAA) como órgano de coordinación y enlace con las Fuerzas Armadas (FFAA), posibilitando la fijación de objetivos de investigación y desarrollo que satisfagan necesidades operacionales.
III. El Caso Erich Priebke: Dictamen del Procurador General de la Nación ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación (7)
El Procurador General de la Nación en su Dictamen (8) califica los hechos imputados a Priebke en el pedido de extradición como crímenes de guerra. Parte de la definición de crimen de guerra utilizada por los Tribunales de Nuremberg al sostener que un crimen de guerra es aquel que se comete en violación de las leyes o costumbre de la guerra. El asesinato de poblaciones civiles en los territorios ocupados, el asesinato de prisioneros de guerra y la matanza de rehenes son crímenes de guerra en conformidad con el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg. (9) Los crímenes de guerra son crímenes cometidos contra la humanidad y regulados por el derecho internacional. Por lo tanto los hechos que motivan el pedido de extradición encuadran en la universalmente aceptada definición de crímenes contra la humanidad.
El Procurador hace luego referencia al criterio sostenido en casos anteriores por la Corte Suprema por el cual no resulta óbice para el encuadramiento jurídico que efectúa el Estado requerido, el nomen juris adoptado por el requirente en razón de que la calificación de los hechos no es abstracta sino que depende de un hecho concreto circunstanciado en el tiempo y en el espacio. (10)
Las Islas Malvinas, Georgias del Sur
Por su parte la defensa del extraditable asumió que los crímenes de lesa humanidad eran imprescriptibles. En este sentido justificó la extradición de Schwammberger en el hecho de que el pedido de extradición se fundamentó en la imputación de crímenes contra la humanidad a diferencia de lo que aconteció con el pedido de extradición de Priebke que no involucró a esos crímenes en la caracterización del delito motivo de la solicitud de extradición.
En el razonamiento del Procurador todo crimen de lesa humanidad, como lo son los crímenes de guerra, involucran al principio de inexorabilidad en su juzgamiento, del que se deriva el de imprescriptibilidad. Por tal motivo, consideró que no eran de aplicación los tratados de extradición que no contemplaban el supuesto de los crímenes de guerra que estaban regulados por otros principios del derecho no convencional del derecho de gentes (11) .
El Procurador invocó los argumentos sostenidos por el Juez Federal de Bariloche para conceder la extradición. En esa sentencia, el Juez sostuvo la supremacía de la ley 23.379, aprobatoria de los Protocolos de 1977 Adicionales a los cuatro Convenios de Ginebra de 1949, respecto a las disposiciones del Código Penal referidas a la prescripción de la acción. (12)
Así es que, el artículo 2 de la ley aprobatoria establece que las disposiciones del artículo 44 incisos 2, 3, 4 del Protocolo I, no pueden ser interpretadas: a) como consagrando ningún tipo de impunidad para los infractores a las normas de derecho internacional aplicables en los conflictos armados, que los sustraiga a la aplicación del régimen de sanciones que corresponda en cada caso; b) Como favoreciendo específicamente a quienes violan las normas cuyo objeto es la diferenciación entre combatientes y población civil; c) Como debilitando la observancia del principio fundamental del derecho internacional de guerra que impone distinguir entre combatientes y población civil con el propósito prioritario de proteger a esta última.
La antedicha declaración interpretativa se limita a los alcances del artículo 44 del Protocolo I que se refiere: al mantenimiento del estatuto de combatiente y de prisionero de guerra aún a favor de aquellos que hayan violado las normas de derecho internacional aplicables a los conflictos armados (inc. 2); a la obligación de distinguirse de la población civil en el curso de un ataque o de una operación militar preparatoria de un ataque (inc. 3); y a la continuación, aún frente a la pérdida del status de prisionero de guerra, de la protección equivalente a las otorgadas a los prisioneros de guerra (inc. 4).
IV. La tarea que le compete al Congreso Nacional
Proponemos que el compromiso asumido al ratificar el Estatuto de Roma, se incorpore en nuestro derecho interno, otorgándole jerarquía constitucional.
En este sentido, la Convención Constituyente otorgó jerarquía constitucional a nueve Convenciones y Pactos de derechos humanos que habían sido oportunamente ratificados por el gobierno argentino, a saber: la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley 23.054); el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Ley 23.313); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo (Ley 23.313); la Convención sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Decreto Ley 6.025 del 11 de abril de 1956) ; la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial (Ley 17.722); la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (Ley 23.179); la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (Ley 23.338), y; la Convención sobre los Derechos del Niño (Ley 23.849).
Al mismo tiempo, concedió igual status a dos resoluciones aprobadas en el ámbito internacional: la Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, en su resolución 217 A (III), el 10 de diciembre de 1948; y, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en la IX Conferencia Internacional Americana celebrada el 2 de mayo de 1948 en Bogotá.
El efecto jurídico que tienen estas dos Declaraciones, ha sido debidamente señalado como sigue:
The Universal Declaration is not a treaty. It was adopted by the U.N. General Assembly as a resolution having no force of law. Its purpose, according to its preamble, is to provide "a common understanding" of the human rights and fundamental freedoms referred to in the UN Charter and to serve "as a common standard of achievement for all peoples and all nations...."
In the decades that have elapsed since its adoption in 1948, the Declaration has undergone a dramatic transformation. Today few international lawyers would deny that the Declaration is a normative instrument that creates at least some legal obligations for the Member States of the UN. The dispute about its legal character concerns not so much claims that it lacks all legal force. The disagreement focuses instead on questions about whether all the rights it proclaims are binding and in what circumstances, and on whether its obligatory character derives either from its status as an authoritative interpretation of the human rights obligations contained in the UN Charter, its status as customary international law, or its status as a general principle of law (13) .
Respecto a la Declaración Americana, añade:
The Declaration was adopted as a non- binding conference resolution that was deemed by those who drafted it to have no legal effect. Very gradually, however, the legal status of the American Declaration began to change. Today it is deemed to be the normative instrument that embodies the authoritative interpretation of "the fundamental rights of the individual", which Article 3(k) proclaims. On this subject, the Inter-American Court of Human Rights has found that "for the member states of the Organization, the Declaration is the text that defines the human rights referred to in the Charter.... The Declaration is for these States a source of international obligations related to the Charter of the Organization." Advisory Opinion OC-10/89, I-A. Court H.R., Series A: Judgments and Opinions, N° 10, para. 45 (1989). This conclusion finds strong support in the human rights practice of the OAS and of its Member States, which the Court reviewed in considerable detail in that advisory opinion (14) .
En definitiva, al no constituir tratados internacionales, ambas Declaraciones no son susceptibles de ratificación por parte de los Estados miembros de los organismos internacionales respectivos. Han sido aprobadas, por consenso, en ese ámbito.
Pero el poder constituyente, en los fundamentos del dictamen de la comisión de Integración y Tratados Internacionales, engloba, bajo la denominación de "tratados", a todos los instrumentos internacionales que adquieren jerarquía constitucional, es decir, las declaraciones, las convenciones y los pactos:
...el otorgamiento de jerarquía constitucional a los instrumentos internacionales de derechos humanos deviene en una reforma indispensable para el logro de un estado de derecho respetuoso de los valores fundamentales del hombre y la mujer.
De este modo, la República Argentina da su consentimiento en obligarse por todos los tratados de derechos humanos, universales y regionales, y por aquellos que protegen un derecho en particular (15) .
Como puntualiza el Presidente de la Comisión de Integración y Tratados Internacionales en su carácter de miembro informante del despacho de mayoría:
De esta manera, la República Argentina da su consentimiento en obligarse por los tratados de derechos humanos universales y regionales, por todos aquellos que protegen un derecho en particular. También acepta la competencia de las instancias internacionales de control establecidas en los mismos tratados y la jurisdicción de los tribunales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Bidart Campos -que es un fogonero de esta cuestión- dijo que le gustaría, de reformarse la Constitución, que se previera la supremacía del derecho internacional sobre el derecho interno, incluida la Constitución. Esto como propuesta de máxima, pero como propuesta de mínima -que es la que conlleva el dictamen en mayoría- la supremacía de los tratados internacionales en los que Argentina sea o se haga parte.
Acompañando ese mismo pensamiento elaboramos un dictamen donde enunciamos distintos tratados que luego serán explicados y desarrollados por otros miembros de la comisión (16) .
Además, el segundo miembro informante del despacho de mayoría es aún más explícito:
Como regla general, se establece que todos los tratados vigentes en el derecho interno tienen jerarquía supralegal, es decir, superiores al ordenamiento jurídico interno pero infraconstitucionales, es decir, debajo de la Constitución. En este sentido, como lo mencionó recién el señor convencional Juan Pablo Cafiero, nos ajustamos a lo establecido por el artículo 27 de la Convención de Viena.
Algunos tratados internacionales sobre derechos humanos, luego de ser aprobados y una vez cumplido el requisito de mayoría especial de las dos terceras partes del total de cada Cámara, gozarán de jerarquía constitucional. Esta es una segunda categoría. Es decir, se necesitará una decisión expresa del Congreso en un proceso de dos etapas. La primera, la incorporación del tratado al derecho interno por mayoría simple, a través de lo cual adquirirá la jerarquía supralegal que mencionábamos antes. La segunda es la elevación del tratado al rango constitucional, por mayoría especial y en todos los casos con ratificación del Poder Ejecutivo.
Un tercer elemento de este sistema lo constituyen ciertos tratados sobre derechos humanos, enumerados taxativamente, que gozan de jerarquía constitucional por decisión expresa del constituyente. Sólo pueden ser denunciados, al igual que los anteriores que llegarán al mismo rango por decisión del Congreso, previa aprobación de los dos tercios del total de cada Cámara (17) .
Pero la norma propuesta - y finalmente incorporada al texto aprobado - atribuye jerarquía constitucional a los instrumentos internacionales que cita taxativamente, y añade "en las condiciones de su vigencia".
Al tratarse de instrumentos disímiles - las dos Declaraciones y los nueve Pactos o Convenciones-, es obvio que ello incidirá en esta evaluación .
En este sentido, las Convenciones o Pactos internacionales se encuentran vigentes para nuestra República si han sido aprobados por ambas Cámaras del Congreso Nacional y se ha depositado el instrumento de ratificación ante el respectivo organismo internacional.
La vigencia de las resoluciones que en materia de derechos humanos son aprobadas por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas y de la Organización de los Estados Americanos se encuentra dada por su propia aprobación. Por ello el poder constituyente incorporó ambas Declaraciones sin más trámite que su propia concesión de jerarquía constitucional, quedando facultado el Congreso Nacional a obrar en consecuencia, con la mayoría establecida en la norma constitucional.
Proyecto

ANEXO

ANEXO
PRINCIPIOS DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL EN LA IDENTIFICACIÓN, DETENCIÓN, EXTRADICIÓN Y CASTIGO DE LOS CULPABLES DE CRÍMENES DE GUERRA 0 DE CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD
(Resolución 3074 (XXVIII) de la Asamblea General, de 3 de diciembre de 1973)
La Asamblea General,
Recordando sus resoluciones 2583 (XXIV) de 15 de diciembre de 1969, 2712 (XXV) de 15 de diciembre de 1970, 2840 (XXVI) de 18 de diciembre de 1971 y 3020 (XXVII) de 18 de diciembre de 1972,
Teniendo en cuenta la necesidad especial de adoptar, en el plano internacional, medidas con el fin de asegurar el enjuiciamiento y el castigo de las personas culpables de crímenes de guerra y de crímenes de lesa humanidad,
Habiendo examinado el proyecto de principios de cooperación internacional en la identificación, detención, extradición y castigo de los culpables de crímenes de guerra o de crímenes de lesa humanidad,
Declara que las Naciones Unidas, guiándose por los propósitos y principios enunciados en la Carta referentes al desarrollo de la cooperación entre los pueblos y al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, proclaman los siguientes principios de cooperación internacional en la identificación, detención, extradición y castigo de los culpables de crímenes de guerra o de crímenes de lesa humanidad:
1. Los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad, dondequiera y cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido, serán objeto de una investigación, y las personas contra las que existen pruebas de culpabilidad en la comisión de tales crímenes serán buscadas, detenidas, enjuiciadas y, en caso de ser declaradas culpables, castigadas.
2. Todo Estado tiene el derecho de juzgar a sus propios nacionales por crímenes de guerra o crímenes de lesa humanidad.
3. Los Estados cooperarán bilateral y multilateralmente para reprimir y prevenir los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad y tomarán todas las medidas internas e internacionales necesarias a ese fin.
4. Los Estados se prestarán mutua ayuda a los efectos de la identificación, detención y enjuiciamiento de los presuntos autores de tales crímenes, y, en caso de ser éstos declarados culpables, de su castigo.
5. Las personas contra las que existan pruebas de culpabilidad en la comisión de crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad serán enjuiciadas y, en caso de ser declaradas culpables, castigadas, por lo general en los países donde se hayan cometido esos crímenes. A este respecto, los Estados cooperarán entre si en todo lo relativo a la extradición de esas personas.
6. Los Estados cooperarán mutuamente en la compilación de informaciones y documentos relativos a la investigación a fin de facilitar el enjuiciamiento de las personas a que se refiere el párrafo 5 supra e intercambiarán tales informaciones.
7. De conformidad con el artículo 1 de la Declaración sobre el Asilo Territorial, de 14 de diciembre de 1967, los Estados no concederán asilo a ninguna persona respecto de la cual existan motivos fundados para considerar que ha cometido un crimen contra la paz, un crimen de guerra o un crimen de lesa humanidad.
8. Los Estados no adoptarán disposiciones legislativas ni tomarán medidas de otra índole que puedan menoscabar las obligaciones internacionales que hayan contraído con respecto a la identificación, la detención, la extradición y el castigo de los culpables de crímenes de guerra o de crímenes de lesa humanidad.
9. Al cooperar para facilitar la identificación, la detención, la extradición y, en caso de ser reconocidas culpables, el castigo de las personas contra las que existan pruebas de culpabilidad en la ejecución de crímenes de guerra o de crímenes de lesa humanidad, los Estados se ceñirán a las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas y a la Declaración sobre los principios de derecho internacional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas.
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MORANTE, ANTONIO ARNALDO MARIA CHACO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)
DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS
RELACIONES EXTERIORES Y CULTO
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0091-D-11