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PROYECTO DE TP


Expediente 0020-D-2011
Sumario: CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL: MODIFICACIONES A LOS ARTICULOS 644 Y 645, SOBRE CUOTAS ALIMENTARIAS ATRASADAS.
Fecha: 01/03/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 1
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


COBRO DE CUOTAS ALIMENTARIAS ATRASADAS
MODIFICACIÓN DE LOS ARTS. 644 y 645 DEL CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIONAL
Art. 1: Sustituyese el Art 644 del CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION por el siguiente:
"Art. 644: "SENTENCIA.- Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 639 no se hubiere llegado a un acuerdo, el juez, sin necesidad de petición de parte, deberá dictar sentencia dentro de CINCO (5) días, contados desde que se hubiese producido la prueba ofrecida por la parte actora.
Admitida la pretensión alimentaria, el juez fijará la suma que considere equitativa, tomando como base el nivel de vida real que los alimentados tenían durante la convivencia, el mayor aporte que hacía el requerido, y una base no inferior al 50% de sus ingresos reales o presuntos, y la mandará abonar por meses anticipados, desde la fecha en que el requerido dejó efectivamente de hacerse cargo de su obligación alimentaria.
Las cuotas mensuales a que se refiere este artículo, como también las suplementarias previstas en el siguiente, devengarán intereses desde la fecha fijada en la sentencia para el pago de cada una de ellas.
Esta norma será aplicable a todos los reclamos alimentarios pendientes de resolución a la fecha de entrada en vigencia de esta ley y para el caso de los juicios de alimentos finalizados, habilitará a los alimentados a efectuar los reclamos por las cuotas alimentarias que el alimentante dejó efectivamente de abonar en el período previo a la interposición de la demanda de alimentos.
La única prueba que el requerido podrá aportar en cuanto a las cuotas atrasadas reclamadas, es la del efectivo pago de las correspondientes a los períodos reclamados.-"
Art. 2: Sustituyese el artículo 645 del Código Procesal Civil y Comercial d ela Nación por el siguiente:
"Art. 645: ALIMENTOS ATRASADOS.- Respecto de los alimentos que se devengaren durante la tramitación del juicio, el juez fijará una cuota suplementaria, de acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y pensiones, la que se abonará en forma independiente.
En ningún caso, la inactividad procesal del alimentado hará presumir su falta de necesidad, ni podrá determinar la caducidad del derecho a cobrar las cuotas atrasadas referidas al período correspondiente a la inactividad.
La caducidad no es aplicable a las cuotas alimentarias pasadas, presentes o futuras."
Art. 3: Se invita a las provincias a adherir.
Art. 4: De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La presente iniciativa tiene por antecedente un proyecto idéntico presentado por el Diputado mandato cumplido por Neuquén, Hugo Acuña (Expte. N° 348-D-09).
No existe en nuestro derecho la posibilidad de constituir al deudor alimentario en mora extrajudicial con la virtualidad de permitir al acreedor retrotraer los efectos de la sentencia a un tiempo anterior a la demanda.
La mora se configura, exclusivamente, mediante el reclamo judicial de la prestación alimentaria desde el momento en que ella es notificada al obligado-
El Art. 644 del Código Procesal Civil y Comercial vigente es lapidario en este aspecto, "SENTENCIA.- Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 639 no se hubiere llegado a un acuerdo, el juez, sin necesidad de petición de parte, deberá dictar sentencia dentro de CINCO (5) días, contados desde que se hubiese producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión, el juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por meses anticipados, desde la fecha de interposición de la demanda. Las cuotas mensuales a que se refiere este artículo, como también las suplementarias previstas en el siguiente, devengarán intereses desde la fecha fijada en la sentencia para el pago de cada una de ellas."
Es forzoso concluir que no existe constitución en mora del demandado hasta que, promovida la demanda de alimentos, ella le es notificada.
Una demanda de alimentos no es una demanda cualquiera, de ella depende el normal desarrollo y la vida íntegra de los hijos.
No significa esto abrir juicio de valor acerca de la conducta anterior del requerido, o de los alegados incumplimientos de los deberes de asistencia familiar del demandado hacia sus hijos, pero sí reforzar el hecho de que "los hijos son personas con derecho alimentario desde la concepción."
El sistema legal y judicial no puede proteger mediante máximas normativas generales al progenitor que se desentiende de su obligación alimentaria, obligando al hijo a hacer depender su seguridad, de la exigencia de un reclamo alimentario judicial.
Es evidente que si el hijo sigue vivo, educándose, con buena salud, desarrollando su vida, más allá del abandono de un progenitor, es porque uno de ellos se ha hecho cargo de sus necesidades y cuidado, relegando muchas veces sus propias necesidades personales, profesionales y de toda índole.
Obligar al progenitor que conserva la tenencia a incurrir en gastos judiciales y legales para iniciar una demanda, es írrito contra todo concepto de derechos del niño, ya que en virtud de la CIDN, los derechos allí consagrados son operativos y no programáticos.
El artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional otorga a la Convención sobre los Derechos del Niño jerarquía constitucional integrando el llamado bloque de constitucionalidad federal, lo que implicó un cambio significativo en materia de políticas de protección a la infancia y adolescencia, en virtud del reconocimiento y respeto de sus derechos y garantías.
En ese sentido, se promulgó la Ley Nº 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes con el objeto de promover acciones positivas que tiendan al aseguramiento del goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución Nacional y los tratados internacionales.
La precitada norma adopta un enfoque integral de las políticas públicas dirigidas a las niñas, niños y adolescentes y sus familias, constituyendo un instrumento legal que convierte en operativas las disposiciones contenidas en la Convención sobre los Derechos del Niño, mediante el establecimiento de procedimientos explícitos que las entidades de atención y protección públicas y privadas y los ámbitos judiciales deben respetar.
En muchos casos, las madres que conservan la tenencia, no han tenido oportunidad alguna de acceder a la justicia, por las más variadas razones, mientras que el progenitor no conviviente ha seguido su vida con la más absoluta indiferencia ante las necesidades de los hijos que dejó, con la tranquilidad adicional que si algún día ésta le hace una demanda, tendrá que pagar lo que "el juez fije equitativamente, desde la fecha de interposición de la misma".
Cabe consignar que es público y notorio que muchos requeridos por alimentos, realizan una cantidad de maniobras patrimoniales para intentar demostrar que su nivel de vida es inferior al de la convivencia, o bien, si no hubo convivencia, "que no puede afrontar hacerse cargo de las necesidades de sus hijos".
Si a esto le agregamos que con el texto vigente de la ley 13.944, "presentándose ante la Fiscalía con una lata de leche en polvo, o un par de zapatillas, ya ha demostrado voluntad de cumplir", la ingeniería legal y judicial convierten en fantasía el derecho alimentario de los hijos ante nuestra cómplice complacencia.-
"El nivel económico que se debe mantener es el que gozaba el matrimonio durante la convivencia y no el que devino tras la separación, ya que si no, quedaría en manos de quien eventualmente sería condenado al pago de la cuota alimentaria determinar una situación que redundaría en una disminución de la prestación a su cargo.K.N.S. c/ F.S. s/ ALIMENTOS(Sentencia Interlocutoria - CNCIV - Sala M - Nro. de Recurso: M330703 - Fecha: 12-12-01)"
"Los niños poseen, además de los derechos de toda persona, derechos específicos indispensables para su formación, que requieren del adulto y de la sociedad global, comportamientos que los garanticen; tal es el sentido que informa a la Convención de los Derechos del Niño, de raigambre constitucional, es decir que los derechos consagrados en la en la Convención no son programáticos, aspiraciones a lograr, sino operativos.(P., M.S. y otro c/C., J.M. s/ALIMENTOS (Sentencia Interlocutoria - CNCIV - Sala H - Nro. de Recurso: H163194 - Fecha: 30-6-1995)"
Asimismo, el art. 645 del CPCC vigente prescribe: "Artículo 645: ALIMENTOS ATRASADOS.- Respecto de los alimentos que se devengaren durante la tramitación del juicio, el juez fijará una cuota suplementaria, de acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y pensiones, la que se abonará en forma independiente. La inactividad procesal del alimentario crea la presunción, sujeta a prueba en contrario, de su falta de necesidad y, con arreglo a las circunstancias de la causa, puede determinar la caducidad del derecho a cobrar las cuotas atrasadas referidas al período correspondiente a la inactividad. La caducidad no es aplicable a los beneficiarios menores de edad; tampoco, cuando la aparente inactividad del interesado es provocada por la inconducta del alimentante."
Mantenerlo con esa redacción conspiraría con la reforma propuesta precedentemente, por lo que se aconseja eliminar la eventual caducidad de las cuotas alimentarias.
El derecho alimentario de los hijos, no puede caducar en ningún momento.
Es indispensable que la sola presentación del reclamo alimentario, habilite al progenitor que conserva la tenencia a recibir con justicia las cuotas alimentarias atrasadas que dejó de percibir, o las que nunca le abonó el progenitor requerido no conviviente.-
Por otro lado, esta ley cumplirá una gran función educativa y preventiva del abandono e incumplimiento alimentario.
Quién haya tenido hijos, sabrá de antemano, que la Justicia lo perseguirá en cualquier momento para que se haga cargo de aquello que no pagó a su debido tiempo, por lo que le resultará mucho más beneficioso "pagar a tiempo".-
Asimismo, aquellos que hayan realizado juicios de alimentos, con la evidente imposibilidad de reclamarle al alimentante no conviviente las cuotas alimentarias que dejó de pagar al irse del hogar, podrán ahora reclamarlas, tomando en cuenta el nivel de vida que tenían en el hogar al momento de la ruptura, y hasta la interposición de la demanda que dio inicio al juicio de alimentos ya finalizado.-
Es harto conocida la realidad de muchos hogares monoparentales, en donde un solo progenitor ha debido hacerse cargo de las obligaciones alimentarias de la prole ante la mayor indiferencia del otro, como así también que obligados por la presión económica, han aceptado acuerdos o recibido sentencias que rara vez se ajustan a la realidad de las necesidades de la prole y de las reales posibilidades del alimentante.-
Por todo lo expuesto, solicito a mis pares, la aprobación del presente proyecto de ley.-
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
COMELLI, ALICIA MARCELA NEUQUEN MOV POP NEUQUINO
BRILLO, JOSE RICARDO NEUQUEN MOV POP NEUQUINO
GUZMAN, OLGA ELIZABETH NEUQUEN MOV POP NEUQUINO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
JUSTICIA (Primera Competencia)
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
22/05/2012 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0284-D-13