PROYECTO DE TP
Expediente 0007-D-2011
Sumario: FACULTAD CONSTITUCIONAL DE LA INTERVENCION FEDERAL; REGLAMENTACION DEL ARTICULO 6 DE LA CONSTITUCION NACIONAL.
Fecha: 01/03/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 1
El Senado y Cámara de Diputados...
PROYECTO DEL LEY SOBRE
REGLAMENTACIÓN DE LA FACULTAD CONSTITUCIONAL DE
INTERVENCIÓN FEDERAL
El Senado y Cámara de
Diputados,...
RÉGIMEN LEGAL DE LA
INTERVENCION FEDERAL
Capítulo 1
Disposiciones generales
Artículo 1º - Objeto.
Esta ley reglamenta la facultad constitucional de la intervención federal en el territorio de
las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en los casos del artículo 6º de la
Constitución Nacional.
Art. 2º - Prohibición.
Salvo los supuestos previstos en el artículo 6º de la Constitución Nacional, en ningún otro
caso, ni por motivo alguno, el gobierno federal podrá sustituir al gobierno de la provincia,
ni ejercer por sí o por delegados o comisionados, actos que correspondan al poder o
autoridad provincial.
Art. 3º - Forma
republicana de gobierno. A los efectos de esta ley, se considera que se ha alterado la forma
republicana de gobierno, en los términos del artículo 6º de la Constitución Nacional,
cuando:
a. las autoridades locales hayan violado la
soberanía popular, el origen representativo del gobierno, la periodicidad de sus mandatos,
la responsabilidad por el ejercicio de sus funciones, la publicidad de los actos de gobierno o
la independencia del Poder Judicial;
b. la Constitución o leyes locales hayan
suprimido o alterado las declaraciones, derechos o garantías establecidos en la Constitución
Nacional y fuese manifiesta la insuficiencia de la declaración de inconstitucionalidad para
remediar dicho mal;
c. las autoridades locales obstruyan o
resistan la ejecución de leyes nacionales o decisiones de tribunales nacionales que tengan
carácter de cosa juzgada;
d. se ha alterado o suprimido la autonomía
provincial;
e. no se encuentra asegurada la educación
primaria;
f. se haya producido la acefalía de los tres
poderes de la provincia o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 4º - Caso de
invasión exterior. Se entenderá que es necesario repeler una invasión exterior, a los efectos
de esta ley y en los términos del artículo 6º de la Constitución Nacional, cuando se haya
violado o puesto en grave peligro a la soberanía nacional en su integridad territorial.
También se consideran como ataque
exterior a los actos del gobierno de la provincia o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
que comprometan la neutralidad o las buenas relaciones del gobierno nacional con los
países limítrofes, permitiendo la reunión en su territorio de tropas o milicias, fueran
nacionales o extranjeras, destinadas a pasar a otro país con el propósito de alterar la paz
pública o tomar parte en una guerra internacional o civil.
Capítulo II
Declaración de intervención
Art. 5º - Declaración
de intervención. Corresponde al Congreso disponer por ley la intervención federal a
una provincia o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y aprobar o revocar la
intervención decretada durante su receso por el Poder Ejecutivo
Art. 6º - Declaración
de intervención durante el receso del Congreso. De acuerdo con el artículo 99,
inciso 20, de la Constitución Nacional, en caso de receso del Congreso corresponde
al Poder Ejecutivo decretar la intervención federal a una provincia o a la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, debiendo convocarlo simultáneamente para su
tratamiento, a fin de aprobar o revocar la medida tomada.
El Congreso debe tratar y aprobar o
rechazar la intervención decretada en un plazo máximo de quince días corridos.
En el caso de que el Congreso
revoque la intervención federal decretada por el Poder Ejecutivo, la medida
quedará sin efecto y deberán restablecerse los poderes intervenidos dentro del
plazo de diez (10) días corridos.
Art. 7° -
Alcance de la intervención. La intervención federal a una provincia o a la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires podrá comprender a uno, dos o los tres poderes de la
misma.
Art. 8º - Ley
de declaración. Contenido. La ley por la que se declare la intervención federal debe
determinar:
a. el o los poderes intervenidos;
b. las causales legales que justifican la
intervención federal;
c. los fines perseguidos con la
medida;
d. el plazo de duración de la intervención;
y
e. las funciones del interventor
federal.
Art. 9º - Plazo de la
intervención. Prórroga. El plazo de la intervención federal no podrá ser superior a
los ciento ochenta días, prorrogables por única vez y por el mismo período, cuando
no se hayan cumplido los fines perseguidos por la medida adoptada y persistan las
causales que justificaron la intervención.
Art. 10 - Cese de la
intervención. La intervención federal cesa por el cumplimiento del plazo y por la
desaparición de las causales que motivaron su declaración, aunque no se hubiera
vencido el término por el cual se dictó la medida.
Capítulo III
Interventor federal
Art. 11 - Designación.
Cuando se haya declarado la intervención federal a una provincia o a la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, corresponderá al Poder Ejecutivo designar la o las personas que ejercerán
las funciones de interventor federal en la provincia o Ciudad Autónoma de Buenos Aires
intervenida.
Art. 12 - Juramento.
Declaración jurada. Responsabilidad. El interventor federal debe:
a. prestar juramento de cumplir
la Constitución nacional y la provincial; y
b. presentar una declaración
jurada de bienes al asumir y cesar en sus funciones.
Art. 13 -
Facultades. Límites. Las facultades del interventor federal se limitan a adoptar las medidas
necesarias para restablecer la forma republicana, repeler la invasión exterior o de otra
provincia, o contener y sofocar la sedición.
Las acciones del interventor federal deben
restringirse a los actos de administración local, y en ningún caso podrá disponer de los
bienes provinciales.
Art. 14 - Obligaciones.
El interventor federal tendrá las siguientes obligaciones:
a. respetar la Constitución y las leyes,
tanto de la Nación como de la respectiva provincia;
b. asegurar la continuidad y debida
prestación de los servicios públicos;
c. recaudar los impuestos; y
d. todas aquellas que expresamente
determine la ley que declaró la intervención.
Art. 15 -
Prohibiciones. Al interventor federal le está prohibido:
a. ejercer funciones judiciales, o sustituir,
en cualquier manera, a los jueces, o arrogarse el conocimiento de causas pendientes o
restablecer las fenecidas;
b. crear nuevos impuestos;
c. otorgar concesiones de servicios
públicos con privilegios especiales;
d. autorizar pagos de la administración
que no estuvieren sancionados por el último presupuesto de la provincia;
e. reconocer deudas, contraer empréstitos
o celebrar contratos en representación de la provincia, de sus reparticiones autárquicas o sus
municipios, que no fueren imprescindibles a su inmediata gestión administrativa;
f. expropiar bienes;
g. enajenar bienes provinciales; y
h. reformar la constitución provincial
Art. 16 - Reforma
Constitucional. El interventor federal puede convocar a elecciones de convencionales
constituyentes a fin de reformar la Constitución provincial cuando sea necesario para
restaurar la forma republicana de gobierno.
Art. 17 - Informe al
Congreso. El interventor debe informar al Congreso cada sesenta días sobre la marcha de la
intervención.
El Congreso podrá requerir al Poder
Ejecutivo en cualquier momento durante el ejercicio de la intervención, un informe sobre su
marcha.
Art. 18 -
Nombramientos. Los nombramientos de funcionarios federales que haga el
interventor federal serán de carácter transitorio y cesarán una vez concluida la
intervención federal.
Los funcionarios y empleados
provinciales designados por la intervención quedarán en comisión el día en que
termine la misma.
Art. 19 - Restitución de
autoridades depuestas. En el caso en que hayan sido derrocadas las autoridades legales de
una provincia, el gobierno federal dispondrá su inmediata restitución. Si éstas se
encontraran en la situación de haber concluido su período legal de gobierno al momento de
la intervención, ésta tendrá por objeto principal desconocer las que existieran de hecho y
convocar al pueblo de la provincia en forma inmediata para que elija autoridades que
reemplacen las existentes de origen ilegal.
Art. 20 - Caso de
acefalia. Cuando la intervención federal estuviera fundada en la acefalía de los tres poderes
de la provincia, el interventor federal se limitará a convocar a elecciones para que los
ciudadanos designen a las nuevas autoridades, pudiendo, entretanto, realizar sólo los actos
que resulten imprescindibles para la administración de la provincia.
Cumplida la elección, el interventor
pondrá en el ejercicio de sus cargos a los electos y cesará de inmediato.
Art. 21 -
Remuneración. El interventor y los funcionarios administrativos que designe el Poder
Ejecutivo nacional recibirán la remuneración que éste determine, la que será satisfecha por
el Tesoro de la Nación.
Capítulo IV
Responsabilidades
Art. 22 -
Responsabilidad del interventor federal. El interventor federal tendrá responsabilidad
civil, penal, administrativa y política por los hechos de su gestión.
Los actos realizados por el interventor
federal en el ejercicio de sus funciones, y que puedan motivar su responsabilidad civil o
penal, serán juzgados por la justicia federal con asiento en la provincia o Ciudad Autónoma
de Buenos Aires intervenida.
Art. 23 -
Responsabilidad de las autoridades intervenidas. Las autoridades intervenidas por causa
de haber subvertido la forma republicana de gobierno serán puestas a disposición de la
Justicia por la intervención federal a efectos de sustanciar su responsabilidad civil o
criminal por los excesos que hubieren cometido en el ejercicio de sus funciones, hubieren
sido o no determinantes de la intervención a su gobierno.
Art. 24 -
Responsabilidad del estado nacional. El Estado es responsable por los daños que causan
los hechos y actos producidos por todos sus funcionarios y agentes durante la intervención
federal.
Art. 25 - Auditoría. Al
término de la intervención la Auditoría General de la Nación realizará una auditoría sobre
el período comprendido entre la asunción del Interventor y el cese en el cargo.
Art. 26 - Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Este proyecto toma como antecedente
principal los proyectos de ley de los diputados nacionales (m.c.) Jorge Reinaldo Vanossi,
(expte. 1542-D-2004) y Esteban Jerez (expte. 678-D-2005); los que reproduce
parcialmente y completa luego con normativa constitucional de las provincias de
Córdoba, Tierra del Fuego, Neuquén y La Rioja y Tucumán. (1)
Para su elaboración también se
han tenido a la vista los proyectos de los diputados Adrian Pérez (expte. 4327-D-
2004); Katz y otros (expte 4072-D-2010); Juan José Álvarez (expte. 6313-D-
2010).
Asimismo, esta iniciativa se suma
a otras que hemos presentado con anterioridad y que proponen reglamentaciones
a distintos institutos previstos en la Constitución: Consejo de la Magistratura,
iniciativa popular; delegación de facultades; amparo colectivo.
¿Por qué regular la intervención
federal?
Nuestra Constitución Nacional
incorpora la intervención federal en su artículo 6° como medida extraordinaria para
hacer efectiva la garantía federal. Ese artículo debe necesariamente ser
interpretado en conjunto con el artículo 5°:
Artículo 5º.- Cada
provincia dictará para sí una Constitución bajo el sistema representativo
republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la
Constitución Nacional; y que asegure su administración de justicia, su régimen
municipal, y la educación primaria. Bajo de estas condiciones el Gobierno federal,
garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones.
Artículo 6º.- El
Gobierno federal interviene en el territorio de las provincias para garantir la forma
republicana de gobierno, o repeler invasiones exteriores, y a requisición de sus
autoridades constituidas para sostenerlas o restablecerlas, si hubiesen sido
depuestas por la sedición, o por invasión de otra provincia.
Resulta claro que la intervención
federal es una medida excepcional que tiene por objeto hacer efectiva la garantía
federal. Tal como sostiene el diputado (m.c.) Vanossi en los fundamentos de su
proyecto "[...] es un acto de intromisión del gobierno federal en la vida política de
las provincias. Como tal, debe funcionar como una herramienta totalmente
excepcional y para casos perfectamente delimitados".
Sin embargo, la práctica ha hecho
que con frecuencia se olvidara su carácter de "remedio" federal y se la utilizara con
el fin de favorecer los designios del gobierno federal"
Carlos María Bidegain, en sus
Cuadernos del Curso de Derecho Constitucional (2) , presenta un cuadro de
Intervenciones federales por Provincias 1854-2001, del que surgen datos sobre el
número de intervenciones sufridas por cada provincia:
- se produjeron 170
intervenciones, 54 ordenadas por ley y 116 por decreto.
- Catamarca, Corrientes, Jujuy,
San Juan, Santiago del Estero y Santa Fe fueron intervenidas 10 o más veces;
Buenos Aires 8 veces; Chaco, Misiones, Rio Negro y Santa Cruz 1 vez
Por su parte, Mario Serrafero
(3) , determina el número de intervenciones ocurridas por presidencias desde 1862
a2001:

Los datos expuestos abruman tanto
por el número de intervenciones decretadas como por las veces en que se utilizó
un decreto para ordenarlas.
Según Bidegain, "en muchos casos
no parece correctamente fundado el juicio del gobierno federal y más bien surge la
sospecha de que fue un recurso utilizado para favorecer los intereses del partido
dominante en el Congreso o del Presidente, a fin de neutralizar posiciones
conquistadas por sus opositores en la provincia o para resolver pleitos dentro del
partido oficialista"
La reforma Constitucional de 1994
tampoco fue suficiente para contener excesos, razón por la que se propone
reglamentar el instituto. Nueve intervenciones desde el comienzo del período
democrático en 1983 es también un número alto para una medida de
excepción.
¿Cuáles son las propuestas de
reglamentación que propone esta iniciativa?
1. Refuerza el mandato
constitucional en los artículos 5° y 6° determinando que corresponde al Congreso
disponer por ley la intervención federal a una provincia o a la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, mientras el Poder Ejecutivo sólo puede hacerlo en caso de receso
del Congreso, debiendo convocarlo simultáneamente para su tratamiento, a fin de
aprobar o revocar la medida tomada.
2. Aclara los alcances de la
intervención federal: la intervención federal a una provincia o a la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires podrá comprender a uno, dos o los tres poderes de la
misma (art. 7°)
3. Define las expresiones: forma
republicana e invasión exterior (arts.3° y 4°).
4. Regula en el Capítulo III las
obligaciones del interventor (juramento, declaración jurada, informe al Congreso),
sus prohibiciones y en particular determina en su art. 18 que los nombramientos de
funcionarios federales que haga el interventor federal serán de carácter transitorio
y cesarán una vez concluida la intervención federal.
Los funcionarios y empleados
provinciales designados por la intervención quedarán en comisión el día en que
termine la misma.
5. Se fija un límite temporal a la
intervención (artículo 9°).
6. En el Capítulo IV se definen
las responsabilidades del Estado, los interventores y autoridades intervenidas.
7. Se establece el control de
AGN (artículo 25) sobre el período de la intervención tal como se expresa en el
artículo 4° del proyecto 6313-D.10 del diputado Juan José Álvarez y en el proyecto
5282-D-2010 de los diputados Pinedo y otros sobre régimen legal de la Auditoría
General de la Nación.(art. 5 j))
Finalmente, citamos la
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación consultada para la
redacción de este proyecto:
1. "J.M.Cullen c/Baldomero
Llerena" (7 septiembre 1893), "La intervención nacional en las provincias, en todos
los casos en que la Constitución la permite o prescribe, es un acto político por su
naturaleza, cuya verificación corresponde exclusivamente a los poderes políticos de
la Nación [...] todos los casos de intervención a las provincias han sido resueltos y
ejecutados por el poder político, esto es, por el Congreso y el Poder Ejecutivo, sin
ninguna participación del Poder Judicial".
2. El caso "Fernando Orfila
s/Recurso de hábeas corpus a favor de Alejandro Orfila", de abril de 1929, "Que,
este poder del gobierno federal para intervenir en el territorio de las provincias ha
sido implícitamente conferido al Congreso. Es a éste a quien le corresponde decidir
qué género de gobierno es el establecido en el Estado, si es republicano o no,
según las normas de la Constitución, si está asegurada o bastardeada la
administración de justicia, si existe régimen municipal, si se imparte la educación
primaria para enunciar todas las condiciones generales y especiales expresadas en
el art. 5º".
3. "Coronel Carlos Sarmiento
c/Interventor Provincia de Buenos Aires s/Jactancia", "el interventor es sólo un
representante directo del presidente de la República, y su actuación no está
regulada por las normas locales" (1929).
El caso "Fernando Orfila
s/Recurso de hábeas corpus a favor de Alejandro Orfila", sostiene la llamada
"doctrina Orfila" por la cual el interventor puede remover a los jueces provinciales
y nombrar nuevos funcionarios en la justicia.
4. El caso "Zavalía José L. c.
Provincia de Santiago del Estero y otro", Corte Suprema de Justicia de la Nación
2004/09/21.
Respecto de la figura del
Interventor Federal, "el interventor federal tiene un doble carácter, y, en
consecuencia, también lo tienen los actos que realiza. Representa al gobierno
federal, pero es también un representante promiscuo y necesario de la provincia
hasta tanto sean reorganizados los poderes locales. Es decir que actúa con una
doble personalidad y realiza actos que gozan de una u otra naturaleza y que
pueden ser calificados de diversa manera. En ese marco diferencial, la declaración
de necesidad de reforma de una Constitución provincial, es un acto de naturaleza
federal y no local".
"no les
corresponde a los jueces locales el examen del acto que ha sido impugnado en
estas actuaciones, ya que no se trata sólo de la revisión en sentido estricto de un
acto legislativo local, sino de su supuesta oposición con la Constitución Nacional y
con la ley del mismo orden que dispuso la intervención de la Provincia de Santiago
del Estero. Tal como ya se dijo, se trata de delimitar cuáles son los alcances de las
atribuciones que el gobierno federal le ha conferido a su delegado, y tal situación
deberá ser resuelta sustancialmente en función de la inequívoca legislación federal
a que se ha hecho referencia. Sostener lo contrario, importaría tanto como dejar
sometido a la intervención misma -sea cual fuere, y tenga el alcance que tuviere
en lo que respecta a los poderes intervenidos- a la autoridad judicial provincial, en
la medida en que todo acto necesario para la consecución de los fines que
determinaron la intervención federal podría ser revisado por las autoridades
judiciales locales (22)."
A partir de los fundamentos
expuestos, solicitamos a nuestros pares la consideración y aprobación de este
proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
BERTOL, PAULA MARIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
BULLRICH, PATRICIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
PINEDO, FEDERICO | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0173-D-2013 |