PROYECTO DE TP


Expediente 0007-D-2011
Sumario: FACULTAD CONSTITUCIONAL DE LA INTERVENCION FEDERAL; REGLAMENTACION DEL ARTICULO 6 DE LA CONSTITUCION NACIONAL.
Fecha: 01/03/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 1
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


PROYECTO DEL LEY SOBRE REGLAMENTACIÓN DE LA FACULTAD CONSTITUCIONAL DE INTERVENCIÓN FEDERAL
El Senado y Cámara de Diputados,...
RÉGIMEN LEGAL DE LA INTERVENCION FEDERAL
Capítulo 1
Disposiciones generales
Artículo 1º - Objeto. Esta ley reglamenta la facultad constitucional de la intervención federal en el territorio de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en los casos del artículo 6º de la Constitución Nacional.
Art. 2º - Prohibición. Salvo los supuestos previstos en el artículo 6º de la Constitución Nacional, en ningún otro caso, ni por motivo alguno, el gobierno federal podrá sustituir al gobierno de la provincia, ni ejercer por sí o por delegados o comisionados, actos que correspondan al poder o autoridad provincial.
Art. 3º - Forma republicana de gobierno. A los efectos de esta ley, se considera que se ha alterado la forma republicana de gobierno, en los términos del artículo 6º de la Constitución Nacional, cuando:
a. las autoridades locales hayan violado la soberanía popular, el origen representativo del gobierno, la periodicidad de sus mandatos, la responsabilidad por el ejercicio de sus funciones, la publicidad de los actos de gobierno o la independencia del Poder Judicial;
b. la Constitución o leyes locales hayan suprimido o alterado las declaraciones, derechos o garantías establecidos en la Constitución Nacional y fuese manifiesta la insuficiencia de la declaración de inconstitucionalidad para remediar dicho mal;
c. las autoridades locales obstruyan o resistan la ejecución de leyes nacionales o decisiones de tribunales nacionales que tengan carácter de cosa juzgada;
d. se ha alterado o suprimido la autonomía provincial;
e. no se encuentra asegurada la educación primaria;
f. se haya producido la acefalía de los tres poderes de la provincia o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 4º - Caso de invasión exterior. Se entenderá que es necesario repeler una invasión exterior, a los efectos de esta ley y en los términos del artículo 6º de la Constitución Nacional, cuando se haya violado o puesto en grave peligro a la soberanía nacional en su integridad territorial.
También se consideran como ataque exterior a los actos del gobierno de la provincia o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que comprometan la neutralidad o las buenas relaciones del gobierno nacional con los países limítrofes, permitiendo la reunión en su territorio de tropas o milicias, fueran nacionales o extranjeras, destinadas a pasar a otro país con el propósito de alterar la paz pública o tomar parte en una guerra internacional o civil.
Capítulo II
Declaración de intervención
Art. 5º - Declaración de intervención. Corresponde al Congreso disponer por ley la intervención federal a una provincia o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y aprobar o revocar la intervención decretada durante su receso por el Poder Ejecutivo
Art. 6º - Declaración de intervención durante el receso del Congreso. De acuerdo con el artículo 99, inciso 20, de la Constitución Nacional, en caso de receso del Congreso corresponde al Poder Ejecutivo decretar la intervención federal a una provincia o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, debiendo convocarlo simultáneamente para su tratamiento, a fin de aprobar o revocar la medida tomada.
El Congreso debe tratar y aprobar o rechazar la intervención decretada en un plazo máximo de quince días corridos.
En el caso de que el Congreso revoque la intervención federal decretada por el Poder Ejecutivo, la medida quedará sin efecto y deberán restablecerse los poderes intervenidos dentro del plazo de diez (10) días corridos.
Art. 7° - Alcance de la intervención. La intervención federal a una provincia o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrá comprender a uno, dos o los tres poderes de la misma.
Art. 8º - Ley de declaración. Contenido. La ley por la que se declare la intervención federal debe determinar:
a. el o los poderes intervenidos;
b. las causales legales que justifican la intervención federal;
c. los fines perseguidos con la medida;
d. el plazo de duración de la intervención; y
e. las funciones del interventor federal.
Art. 9º - Plazo de la intervención. Prórroga. El plazo de la intervención federal no podrá ser superior a los ciento ochenta días, prorrogables por única vez y por el mismo período, cuando no se hayan cumplido los fines perseguidos por la medida adoptada y persistan las causales que justificaron la intervención.
Art. 10 - Cese de la intervención. La intervención federal cesa por el cumplimiento del plazo y por la desaparición de las causales que motivaron su declaración, aunque no se hubiera vencido el término por el cual se dictó la medida.
Capítulo III
Interventor federal
Art. 11 - Designación. Cuando se haya declarado la intervención federal a una provincia o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, corresponderá al Poder Ejecutivo designar la o las personas que ejercerán las funciones de interventor federal en la provincia o Ciudad Autónoma de Buenos Aires intervenida.
Art. 12 - Juramento. Declaración jurada. Responsabilidad. El interventor federal debe:
a. prestar juramento de cumplir la Constitución nacional y la provincial; y
b. presentar una declaración jurada de bienes al asumir y cesar en sus funciones.
Art. 13 - Facultades. Límites. Las facultades del interventor federal se limitan a adoptar las medidas necesarias para restablecer la forma republicana, repeler la invasión exterior o de otra provincia, o contener y sofocar la sedición.
Las acciones del interventor federal deben restringirse a los actos de administración local, y en ningún caso podrá disponer de los bienes provinciales.
Art. 14 - Obligaciones. El interventor federal tendrá las siguientes obligaciones:
a. respetar la Constitución y las leyes, tanto de la Nación como de la respectiva provincia;
b. asegurar la continuidad y debida prestación de los servicios públicos;
c. recaudar los impuestos; y
d. todas aquellas que expresamente determine la ley que declaró la intervención.
Art. 15 - Prohibiciones. Al interventor federal le está prohibido:
a. ejercer funciones judiciales, o sustituir, en cualquier manera, a los jueces, o arrogarse el conocimiento de causas pendientes o restablecer las fenecidas;
b. crear nuevos impuestos;
c. otorgar concesiones de servicios públicos con privilegios especiales;
d. autorizar pagos de la administración que no estuvieren sancionados por el último presupuesto de la provincia;
e. reconocer deudas, contraer empréstitos o celebrar contratos en representación de la provincia, de sus reparticiones autárquicas o sus municipios, que no fueren imprescindibles a su inmediata gestión administrativa;
f. expropiar bienes;
g. enajenar bienes provinciales; y
h. reformar la constitución provincial
Art. 16 - Reforma Constitucional. El interventor federal puede convocar a elecciones de convencionales constituyentes a fin de reformar la Constitución provincial cuando sea necesario para restaurar la forma republicana de gobierno.
Art. 17 - Informe al Congreso. El interventor debe informar al Congreso cada sesenta días sobre la marcha de la intervención.
El Congreso podrá requerir al Poder Ejecutivo en cualquier momento durante el ejercicio de la intervención, un informe sobre su marcha.
Art. 18 - Nombramientos. Los nombramientos de funcionarios federales que haga el interventor federal serán de carácter transitorio y cesarán una vez concluida la intervención federal.
Los funcionarios y empleados provinciales designados por la intervención quedarán en comisión el día en que termine la misma.
Art. 19 - Restitución de autoridades depuestas. En el caso en que hayan sido derrocadas las autoridades legales de una provincia, el gobierno federal dispondrá su inmediata restitución. Si éstas se encontraran en la situación de haber concluido su período legal de gobierno al momento de la intervención, ésta tendrá por objeto principal desconocer las que existieran de hecho y convocar al pueblo de la provincia en forma inmediata para que elija autoridades que reemplacen las existentes de origen ilegal.
Art. 20 - Caso de acefalia. Cuando la intervención federal estuviera fundada en la acefalía de los tres poderes de la provincia, el interventor federal se limitará a convocar a elecciones para que los ciudadanos designen a las nuevas autoridades, pudiendo, entretanto, realizar sólo los actos que resulten imprescindibles para la administración de la provincia.
Cumplida la elección, el interventor pondrá en el ejercicio de sus cargos a los electos y cesará de inmediato.
Art. 21 - Remuneración. El interventor y los funcionarios administrativos que designe el Poder Ejecutivo nacional recibirán la remuneración que éste determine, la que será satisfecha por el Tesoro de la Nación.
Capítulo IV
Responsabilidades
Art. 22 - Responsabilidad del interventor federal. El interventor federal tendrá responsabilidad civil, penal, administrativa y política por los hechos de su gestión.
Los actos realizados por el interventor federal en el ejercicio de sus funciones, y que puedan motivar su responsabilidad civil o penal, serán juzgados por la justicia federal con asiento en la provincia o Ciudad Autónoma de Buenos Aires intervenida.
Art. 23 - Responsabilidad de las autoridades intervenidas. Las autoridades intervenidas por causa de haber subvertido la forma republicana de gobierno serán puestas a disposición de la Justicia por la intervención federal a efectos de sustanciar su responsabilidad civil o criminal por los excesos que hubieren cometido en el ejercicio de sus funciones, hubieren sido o no determinantes de la intervención a su gobierno.
Art. 24 - Responsabilidad del estado nacional. El Estado es responsable por los daños que causan los hechos y actos producidos por todos sus funcionarios y agentes durante la intervención federal.
Art. 25 - Auditoría. Al término de la intervención la Auditoría General de la Nación realizará una auditoría sobre el período comprendido entre la asunción del Interventor y el cese en el cargo.
Art. 26 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Este proyecto toma como antecedente principal los proyectos de ley de los diputados nacionales (m.c.) Jorge Reinaldo Vanossi, (expte. 1542-D-2004) y Esteban Jerez (expte. 678-D-2005); los que reproduce parcialmente y completa luego con normativa constitucional de las provincias de Córdoba, Tierra del Fuego, Neuquén y La Rioja y Tucumán. (1)
Para su elaboración también se han tenido a la vista los proyectos de los diputados Adrian Pérez (expte. 4327-D- 2004); Katz y otros (expte 4072-D-2010); Juan José Álvarez (expte. 6313-D- 2010).
Asimismo, esta iniciativa se suma a otras que hemos presentado con anterioridad y que proponen reglamentaciones a distintos institutos previstos en la Constitución: Consejo de la Magistratura, iniciativa popular; delegación de facultades; amparo colectivo.
¿Por qué regular la intervención federal?
Nuestra Constitución Nacional incorpora la intervención federal en su artículo 6° como medida extraordinaria para hacer efectiva la garantía federal. Ese artículo debe necesariamente ser interpretado en conjunto con el artículo 5°:
Artículo 5º.- Cada provincia dictará para sí una Constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional; y que asegure su administración de justicia, su régimen municipal, y la educación primaria. Bajo de estas condiciones el Gobierno federal, garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones.
Artículo 6º.- El Gobierno federal interviene en el territorio de las provincias para garantir la forma republicana de gobierno, o repeler invasiones exteriores, y a requisición de sus autoridades constituidas para sostenerlas o restablecerlas, si hubiesen sido depuestas por la sedición, o por invasión de otra provincia.
Resulta claro que la intervención federal es una medida excepcional que tiene por objeto hacer efectiva la garantía federal. Tal como sostiene el diputado (m.c.) Vanossi en los fundamentos de su proyecto "[...] es un acto de intromisión del gobierno federal en la vida política de las provincias. Como tal, debe funcionar como una herramienta totalmente excepcional y para casos perfectamente delimitados".
Sin embargo, la práctica ha hecho que con frecuencia se olvidara su carácter de "remedio" federal y se la utilizara con el fin de favorecer los designios del gobierno federal"
Carlos María Bidegain, en sus Cuadernos del Curso de Derecho Constitucional (2) , presenta un cuadro de Intervenciones federales por Provincias 1854-2001, del que surgen datos sobre el número de intervenciones sufridas por cada provincia:
- se produjeron 170 intervenciones, 54 ordenadas por ley y 116 por decreto.
- Catamarca, Corrientes, Jujuy, San Juan, Santiago del Estero y Santa Fe fueron intervenidas 10 o más veces; Buenos Aires 8 veces; Chaco, Misiones, Rio Negro y Santa Cruz 1 vez
Por su parte, Mario Serrafero (3) , determina el número de intervenciones ocurridas por presidencias desde 1862 a2001:
Tabla descriptiva
Los datos expuestos abruman tanto por el número de intervenciones decretadas como por las veces en que se utilizó un decreto para ordenarlas.
Según Bidegain, "en muchos casos no parece correctamente fundado el juicio del gobierno federal y más bien surge la sospecha de que fue un recurso utilizado para favorecer los intereses del partido dominante en el Congreso o del Presidente, a fin de neutralizar posiciones conquistadas por sus opositores en la provincia o para resolver pleitos dentro del partido oficialista"
La reforma Constitucional de 1994 tampoco fue suficiente para contener excesos, razón por la que se propone reglamentar el instituto. Nueve intervenciones desde el comienzo del período democrático en 1983 es también un número alto para una medida de excepción.
¿Cuáles son las propuestas de reglamentación que propone esta iniciativa?
1. Refuerza el mandato constitucional en los artículos 5° y 6° determinando que corresponde al Congreso disponer por ley la intervención federal a una provincia o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, mientras el Poder Ejecutivo sólo puede hacerlo en caso de receso del Congreso, debiendo convocarlo simultáneamente para su tratamiento, a fin de aprobar o revocar la medida tomada.
2. Aclara los alcances de la intervención federal: la intervención federal a una provincia o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrá comprender a uno, dos o los tres poderes de la misma (art. 7°)
3. Define las expresiones: forma republicana e invasión exterior (arts.3° y 4°).
4. Regula en el Capítulo III las obligaciones del interventor (juramento, declaración jurada, informe al Congreso), sus prohibiciones y en particular determina en su art. 18 que los nombramientos de funcionarios federales que haga el interventor federal serán de carácter transitorio y cesarán una vez concluida la intervención federal.
Los funcionarios y empleados provinciales designados por la intervención quedarán en comisión el día en que termine la misma.
5. Se fija un límite temporal a la intervención (artículo 9°).
6. En el Capítulo IV se definen las responsabilidades del Estado, los interventores y autoridades intervenidas.
7. Se establece el control de AGN (artículo 25) sobre el período de la intervención tal como se expresa en el artículo 4° del proyecto 6313-D.10 del diputado Juan José Álvarez y en el proyecto 5282-D-2010 de los diputados Pinedo y otros sobre régimen legal de la Auditoría General de la Nación.(art. 5 j))
Finalmente, citamos la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación consultada para la redacción de este proyecto:
1. "J.M.Cullen c/Baldomero Llerena" (7 septiembre 1893), "La intervención nacional en las provincias, en todos los casos en que la Constitución la permite o prescribe, es un acto político por su naturaleza, cuya verificación corresponde exclusivamente a los poderes políticos de la Nación [...] todos los casos de intervención a las provincias han sido resueltos y ejecutados por el poder político, esto es, por el Congreso y el Poder Ejecutivo, sin ninguna participación del Poder Judicial".
2. El caso "Fernando Orfila s/Recurso de hábeas corpus a favor de Alejandro Orfila", de abril de 1929, "Que, este poder del gobierno federal para intervenir en el territorio de las provincias ha sido implícitamente conferido al Congreso. Es a éste a quien le corresponde decidir qué género de gobierno es el establecido en el Estado, si es republicano o no, según las normas de la Constitución, si está asegurada o bastardeada la administración de justicia, si existe régimen municipal, si se imparte la educación primaria para enunciar todas las condiciones generales y especiales expresadas en el art. 5º".
3. "Coronel Carlos Sarmiento c/Interventor Provincia de Buenos Aires s/Jactancia", "el interventor es sólo un representante directo del presidente de la República, y su actuación no está regulada por las normas locales" (1929).
El caso "Fernando Orfila s/Recurso de hábeas corpus a favor de Alejandro Orfila", sostiene la llamada "doctrina Orfila" por la cual el interventor puede remover a los jueces provinciales y nombrar nuevos funcionarios en la justicia.
4. El caso "Zavalía José L. c. Provincia de Santiago del Estero y otro", Corte Suprema de Justicia de la Nación 2004/09/21.
Respecto de la figura del Interventor Federal, "el interventor federal tiene un doble carácter, y, en consecuencia, también lo tienen los actos que realiza. Representa al gobierno federal, pero es también un representante promiscuo y necesario de la provincia hasta tanto sean reorganizados los poderes locales. Es decir que actúa con una doble personalidad y realiza actos que gozan de una u otra naturaleza y que pueden ser calificados de diversa manera. En ese marco diferencial, la declaración de necesidad de reforma de una Constitución provincial, es un acto de naturaleza federal y no local".
"no les corresponde a los jueces locales el examen del acto que ha sido impugnado en estas actuaciones, ya que no se trata sólo de la revisión en sentido estricto de un acto legislativo local, sino de su supuesta oposición con la Constitución Nacional y con la ley del mismo orden que dispuso la intervención de la Provincia de Santiago del Estero. Tal como ya se dijo, se trata de delimitar cuáles son los alcances de las atribuciones que el gobierno federal le ha conferido a su delegado, y tal situación deberá ser resuelta sustancialmente en función de la inequívoca legislación federal a que se ha hecho referencia. Sostener lo contrario, importaría tanto como dejar sometido a la intervención misma -sea cual fuere, y tenga el alcance que tuviere en lo que respecta a los poderes intervenidos- a la autoridad judicial provincial, en la medida en que todo acto necesario para la consecución de los fines que determinaron la intervención federal podría ser revisado por las autoridades judiciales locales (22)."
A partir de los fundamentos expuestos, solicitamos a nuestros pares la consideración y aprobación de este proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
BERTOL, PAULA MARIA CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
BULLRICH, PATRICIA CIUDAD de BUENOS AIRES COALICION CIVICA
PINEDO, FEDERICO CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0173-D-2013