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PROYECTO DE TP


Expediente 0006-D-2011
Sumario: REGIMEN DE AMPARO COLECTIVO: MODIFICACION DEL CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION Y DE LA LEY 16986; CREACION DEL REGISTRO DE AMPAROS COLECTIVOS.
Fecha: 01/03/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 1
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


PROYECTO DE LEY - AMPARO COLECTIVO - REFORMAS AL CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION ARTS. 321, 498 Y OTROS. - REFORMA A LA LEY 16.986 ART 5.-
ARTICULO 1º.- Modifícase el inciso 2) del artículo 321 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente manera:
2) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho individual o de incidencia colectiva o garantía explícita o implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional, un tratado o una ley, siempre que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes, que le brinden la tutela inmediata y efectiva a que está destinada esta vía acelerada de protección.
Art. 2º.- Incorpórase como inciso 7) del artículo 498 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación el siguiente:
7) En caso de amparo colectivo, además de los requisitos anteriores, se debe identificar el grupo afectado, indicando la relación o situación jurídica que los une.
Art. 3º.- Incorpórase como artículo 498 bis del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación el siguiente:
Disposiciones especiales para el amparo colectivo
Art. 498 bis. Podrán interponer acción de amparo contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo, el Ministerio Público y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley.
La acción colectiva no genera litispendencia respecto de las acciones individuales. Corresponde al demandado informar en el proceso de amparo individual sobre la existencia de un amparo colectivo con el mismo objeto dentro de la misma jurisdicción territorial bajo apercibimiento de que, de no hacerlo, el actor individual se beneficie de la cosa juzgada colectiva aun en el caso de que la demanda individual sea rechazada.
Los efectos de la cosa juzgada colectiva no benefician a los actores de los amparos individuales si éstos no requieren la suspensión del proceso individual en el plazo de diez (10) días desde el conocimiento efectivo del proceso colectivo.
El juez debe dar intervención al Ministerio Público, quien debe tomar participación necesaria.
Art. 4º.- Incorpórase como artículo 498 ter del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación el siguiente:
Art. 498 ter. En los casos de amparo colectivos, promovida la acción, se dará publicidad a la misma por tres (3) días como mínimo, por medio de edictos, radio, televisión y cualquier otro medio gratuito que el juez estime conveniente y oficiar al Registro de Amparos Colectivos para que informe sobre la existencia de otro amparo colectivo con el mismo objeto, en cuyo caso entenderá en las acciones el juzgado que hubiese prevenido, disponiéndose en su caso la acumulación de procesos.
La publicidad de la demanda debe contener una relación circunstanciada de sus elementos en cuanto a personas, tiempo y lugar, así como la información para acceder al Registro de Amparos Colectivos. También deberá darse a conocer el contenido de la sentencia y del acuerdo conciliatorio, en su caso.
La publicidad que se practique en radio y televisión debe realizarse en los términos del artículo 76 de la ley 26.522.
Art. 5º.- Incorpórase como artículo 498 quater del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación el siguiente:
En los procesos colectivos, la sentencia alcanza a todo el grupo afectado en la jurisdicción territorial del juez de primera instancia interviniente, y será oponible al vencido, en beneficio de quienes, a pesar de no haber intervenido personalmente en el juicio, compartan la situación jurídica o de hecho con los que interpusieron la acción.
En caso de rechazo de la acción, cualquier legitimado que no haya intervenido en el proceso, puede intentar otra acción con idéntico objeto, si se valiere de nueva prueba.
La sentencia recaída en el amparo colectivo no obsta a la presentación de acciones de amparo individuales sobre el mismo objeto, por los legitimados que no intervinieron personalmente en el proceso colectivo, dentro del plazo establecido en el artículo 498 bis.
Cualquier miembro del grupo afectado alcanzado por la sentencia puede requerir su ejecución.
Art. 6º.- Modifícase el artículo 1° de la Ley 16.986, el que quedará redactado de la siguiente manera:
La acción de amparo será admisible contra todo acto u omisión de autoridad pública que, en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, los derechos individuales o de incidencia colectiva o garantías explícita o implícitamente reconocidas por la Constitución Nacional, con excepción de la libertad individual tutelada por el habeas corpus.
Art. 7°.- Incorpórase como segundo y tercer párrafo del artículo 5° de la Ley 16.986 los siguientes:
Podrán interponer acción de amparo contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo, el Ministerio Público y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley.
Será de aplicación supletoria para la tramitación del amparo colectivo las disposiciones específicas establecidas del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para este tipo de procesos.
Art. 8°.- Créase el Registro de Amparos Colectivos, en el que se deben registrar todos los procesos iniciados a partir de la fecha de vigencia de la presente ley, a los que se asigne el trámite de acción de amparo colectivo. El registro tendrá la organización y funcionamiento que fije la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
El Registro debe habilitar un sistema de consultas al público en general, a través de una página de internet que debe ser de acceso fácil, gratuito y contener, como mínimo, el texto completo de la demanda, de la sentencia, del acuerdo conciliatorio, de las resoluciones que acepten o rechacen medidas cautelares, y toda la información notificada por el juez de la causa.
Art. 9°.- Disposiciones Transitorias. Las sentencias que admiten un amparo colectivo dictado en procesos en que no se aplica las modificaciones introducidas por esta ley pueden ser ejecutadas por cualquier miembro del grupo en los términos del artículo 498 quater.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación debe reglamentar el funcionamiento del Registro previsto en el artículo 8° dentro de los ciento veinte (120) días posteriores a la promulgación de esta ley.
Art. 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto tiene como objetivo incorporar disposiciones específicas para la tramitación de los amparos que protegen los derechos de incidencia colectiva que explícita o implícitamente reconoce nuestra Constitución Nacional, tratados internacionales y leyes, y que fuera establecido por su Art. 43 segundo párrafo.
La iniciativa tiene como fundamento el proyecto del Diputado Jorge Vanossi (m.c.), quien a través del Expediente 3511-D- 04, propuso una revisión integral del instituto del amparo para actualizar su legislación luego de la reforma constitucional de 1994.
El mismo proyecto fue representado en el 2006 (Expediente 1080-D-06) y obtuvo tratamiento por parte de las Comisiones de Asuntos Constitucionales y Justicia junto con iniciativas de otros diputados, obteniendo Dictamen con fecha 03/05/06 (OD N° 224/2006) sin disidencias ni observaciones; y fue aprobado por unanimidad el 10 de mayo de 2006 por la Cámara de Diputados, luego de aceptarse algunas modificaciones en el recinto.
No obstante la unanimidad alcanzada en el plenario de la Cámara, el proyecto no fue tratado en el Senado y la propuesta de modificación integral del amparo caducó. La Cámara no volvió a tratar el tema pese a que el texto aprobado fuera representado por los Dip. Rosario Romero, Marcela Rodríguez y Jorge Vanossi (Expte. 5421-D-07) y nuevamente representado por la Dip. Marcela Rodríguez (Expte. 4427-D-2008).
Sin perjuicio de considerar que la totalidad de la legislación sobre amparo necesita ser nuevamente debatida y reemplazada por una moderna legislación, hasta tanto se alcancen los consensos necesarios para que ello finalmente suceda, consideramos que debe ser subsanada la falta total de regulación del proceso de los amparos colectivos.
La mora legislativa lleva más de 16 años, recordemos que el amparo para proteger derechos de incidencia colectiva fue incorporado por la reforma constitucional de 1994 (Art. 43 segundo párrafo).
No se encuentra en discusión la plena operatividad del amparo colectivo (aún antes de la reforma constitucional), así lo entendieron nuestros tribunales inferiores y la Corte Suprema de Justicia de la Nación, quienes dieron curso a reclamos tendientes a la protección de derechos de incidencia colectiva en general en sus distintas facetas. Lo que proponemos es establecer reglas claras para su procedencia, de manera tal que la garantía proteja ampliamente y con celeridad este tipo de derechos.
El presente proyecto no tiene como finalidad la regulación de las acciones de clase. Existen varias iniciativas con estado parlamentario destinados a su incorporación y regulación, los cuales han sido tenidos a la vista para la redacción del presente, pero cuyos lineamientos difieren en esencia a las normas rápidas y expeditas del amparo colectivo reconocido en el segundo párrafo del Art. 43 de la CN, y cuya reglamentación se pretende abordar.
La garantía procesal funcionará eficientemente si establecemos por ley los requisitos específicos que esta acción colectiva necesita, de manera tal que resulta imprescindible regular su procedencia en cuanto a la legitimación activa, competencia, publicidad, procedimiento, efectos de la sentencia, etc.
Mucho se ha escrito y dicho sobre la necesidad de abordar su legislación, pero fue quizás el fallo "Halabi, Ernesto c/ P.E.N. - ley 25.873 - dto. 1563/04 s/ amparo ley 16.986", resuelto por la CSJN el 24 de febrero de 2009, quien puso nuevamente la omisión legislativa en primer plano.
Allí el Máximo Tribunal, al resolver el recurso extraordinario interpuesto por el Estado Nacional tendiente únicamente a descalificar el efecto erga omnes que la Cámara de Apelaciones le había otorgado a su sentencia, manifiesta que "... Sin perjuicio de la indudable dimensión colectiva de los derechos debatidos en el caso, según las prescripciones constitucionales, para conferir tal alcance al fallo era necesaria la participación del Defensor del Pueblo de la Nación en el proceso, circunstancia que no se ha producido..." (Considerando 7° del fallo Halabi citado).
Por consiguiente, la Corte entendió necesario desentrañar la naturaleza jurídica del asunto debatido en autos en torno a la legitimación procesal activa, y por ello manifestó en el Considerando 9°) "Que en materia de legitimación procesal corresponde, como primer paso, delimitar con precisión tres categorías de derechos: individuales, de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos, y de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos..."
En los Considerandos 11 y 12, la Corte se encarga de determinar cómo se clasifican los Derechos de Incidencia Colectiva, cuya garantía se expresa en el Art. 43 de la Constitución Nacional, y entonces dice:
"11) Que los derechos de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos (Art. 43 de la Constitución Nacional) son ejercidos por el Defensor del Pueblo de la Nación, las asociaciones que concentran el interés colectivo y el afectado (...).
No se trata solamente de la existencia de pluralidad de sujetos, sino de un bien que, como el ambiente, es de naturaleza colectiva. (...) Estos bienes no pertenecen a la esfera individual sino social y no son divisibles en modo alguno.
(...) Puede afirmarse, pues, que la tutela de los derechos de incidencia colectiva sobre bienes colectivos corresponde al Defensor del Pueblo, a las asociaciones y a los afectados, y que ella debe ser diferenciada de la protección de los bienes individuales, sean patrimoniales o no, para los cuales hay una esfera de disponibilidad en cabeza de su titular.
12) Que la Constitución Nacional admite en el segundo párrafo del Art. 43 una tercera categoría conformada por derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos. Tal sería el caso de los derechos personales o patrimoniales derivados de afectaciones al ambiente y a la competencia, de los derechos de los usuarios y consumidores como de los derechos de sujetos discriminados.
En estos casos no hay un bien colectivo, ya que se afectan derechos individuales enteramente divisibles. Sin embargo, hay un hecho, único o continuado, que provoca la lesión a todos ellos y por lo tanto es identificable una causa fáctica homogénea. Ese dato tiene relevancia jurídica porque en tales casos la demostración de los presupuestos de la pretensión es común a todos esos intereses, excepto en lo que concierne al daño que individualmente se sufre. Hay una homogeneidad fáctica y normativa que lleva a considerar razonable la realización de un solo juicio con efectos expansivos de la cosa juzgada que en él se dicte, salvo en lo que hace a la prueba del daño.
Sin embargo, no hay en nuestro derecho una ley que reglamente el ejercicio efectivo de las denominadas acciones de clase en el ámbito específico que es objeto de esta litis. Este aspecto resulta de gran importancia porque debe existir una ley que determine cuándo se da una pluralidad relevante de individuos que permita ejercer dichas acciones, cómo se define la clase homogénea, si la legitimación corresponde exclusivamente a un integrante de la clase o también a organismos públicos o asociaciones, cómo tramitan estos procesos, cuáles son los efectos expansivos de la sentencia a dictar y cómo se hacen efectivos.
Frente a esa falta de regulación -la que, por lo demás, constituye una mora que el legislador debe solucionar cuanto antes sea posible, para facilitar el acceso a la justicia que la Ley Suprema ha instituido-, cabe señalar que la referida disposición constitucional es claramente operativa y es obligación de los jueces darle eficacia, cuando se aporta nítida evidencia sobre la afectación de un derecho fundamental y del acceso a la justicia de su titular. Esta Corte ha dicho que donde hay un derecho hay un remedio legal para hacerlo valer toda vez que sea desconocido; principio del que ha nacido la acción de amparo, pues las garantías constitucionales existen y protegen a los individuos por el solo hecho de estar en la Constitución e independientemente de sus leyes reglamentarias, cuyas limitaciones no pueden constituir obstáculo para la vigencia efectiva de dichas garantías (Fallos: 239:459; 241:291 y 315:1492). (...)".
Hasta aquí la Corte Suprema ha hecho una distinción entre los derechos individuales y de incidencia colectiva, y a su vez una clasificación entre éstos últimos, distinguiendo la legitimación procesal necesaria según se trate de un amparo regulado por el párrafo 1ro. o 2do. del Art. 43 de la Constitución Nacional.
Tal como se dijera con anterioridad, no se pretende con el presente proyecto regular las acciones de clase, ni reemplazar las disposiciones sobre el amparo individual, sino que se busca solamente incorporar a las normas vigentes sobre amparo, ley 16.986 y CPCCN, las normas procesales necesarias para brindar seguridad jurídica al amparo colectivo, de esta manera saldar la deuda de reglamentación del 2do. párrafo del Art. 43 de la Constitución Nacional.-
Recordemos que el amparo, de creación pretoriana, fue regulado en el año 1966 por la ley 16.986 para actos contra todo acto u omisión de autoridad pública y en el año 1968 fue incorporado por la ley 17.454 al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación como juicio sumarísimo en el caso de que el acto u omisión proviniera de particulares.
Propongo modificar e incorporar a dicha legislación, las normas destinadas a regular el amparo colectivo, teniendo a la vista y tomando las disposiciones que lograran consenso en aquella oportunidad, las que a su vez fueron revisadas a la luz del fallo "Halabi" citado y a la legislación local dictada por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de la Provincia de Buenos Aires en la materia.
Análisis de la normativa propuesta.
Se modifica el inciso 2) del Art. 321 del CPCCN a efectos de manifestar expresamente la procedencia de la acción de amparo para la protección de los derechos de "incidencia colectiva", utilizando la terminología con que los designa la Constitución Nacional en el Art. 43, 2do. párrafo.
Respetar el concepto amplio de derechos de incidencia colectiva mencionado en nuestro texto constitucional, evitará que los derechos que intenta proteger se vean frustrados con una interpretación restrictiva que limite su alcance.
El carácter "colectivo" de los "derechos de incidencia colectiva" puede provenir de la titularidad común sobre bien jurídico protegido o de los efectos de un hecho, acto u omisión que perjudica a una serie determinada, o indeterminada o difusa de personas.
Se incorpora como inciso 7) del Art. 498 del CPCCN la obligación de identificar al grupo afectado, indicando la relación o situación jurídica que los une, al momento de interponer la demanda.
Este requisito al interponer la demanda pretende darle a la acción de amparo la seriedad y responsabilidad que una presentación colectiva amerita, otorgándole al juez interviniente elementos para analizar la procedencia de la acción colectiva que se intenta.
Se incorporan a continuación del Art. 498 CPCCN, disposiciones especiales para el amparo colectivo.
En el Art. 498 bis se establecen las personas que se encuentran legitimadas para interponer la acción: el afectado, el defensor del pueblo, el Ministerio Público y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley.
Se incorpora a los legitimados activos dispuestos por la CN, al Ministerio Público dada la naturaleza de su función constitucionalmente designada consistente en velar por la defensa de la legalidad.
Esa misión puesta en cabeza del Ministerio Público, nos convence de la necesidad de darle intervención en todos los casos en que tramite un amparo colectivo, por esta razón se establece en el último párrafo del Art. 498 bis propuesto, dicha participación necesaria.
También se establece que la acción colectiva no genera litispendencia respecto de las acciones individuales. Estableciéndose expresamente que los efectos de la cosa juzgada colectiva no benefician a los actores de los amparos individuales si éstos no requieren la suspensión del proceso individual en el plazo de diez días desde el conocimiento efectivo del proceso colectivo.
Pesa sobre el demandado la obligación de informar en el amparo individual, la existencia del amparo colectivo, disponiendo que la falta de su deber de información hará posible que el amparista individual se beneficie con los efectos de la cosa juzgada colectiva, aún cuando su acción fuera rechazada.
Con esta obligación en cabeza del demandado se pretende completar el proceso de publicidad que para los amparos colectivos se mencionan a continuación.
Se incorporan normas relativas a la publicidad.
Si se tiene en cuenta que uno de los objetivos de la protección de los derechos de incidencia colectiva a través de la interposición de un proceso común, es la posibilidad de garantizar el acceso a la justicia en aquellos casos en que los costos procesales no permitan la interposición de una acción individual, el sistema de publicidad que se establezca será crucial para alcanzar aquél objetivo.
Por tal motivo, se establece en Art. 498 ter del CPCCN, la obligación de dar a conocer el amparo colectivo por tres días como mínimo, tanto por edictos en el Boletín Oficial como en radio, televisión y cualquier otro medio gratuito que el juez estime conveniente.
A su vez, se dispone que el juez interviniente deberá oficiar al Registro de Amparos Colectivos, cuya creación se propone a continuación, para que informe sobre la existencia de otro amparo colectivo con el mismo objeto, en cuyo caso entenderá en las acciones el juzgado que hubiese prevenido, disponiéndose en su caso la acumulación de procesos.
Esta disposición impide la posibilidad de que tramiten 2 acciones colectivas distintas con un mismo objeto, evita dispendios jurisdiccionales innecesarios y elimina la posibilidad del dictado de sentencias contradictorias.
Respecto al contenido con que se hará publicitar la demanda colectiva interpuesta, se establece que la misma debe contener un resumen de sus elementos en cuanto a personas, tiempo y lugar, así como la información para acceder al Registro de Amparos Colectivos. De esta manera aquél afectado por el mismo hecho u omisión puede conocer sumariamente el contenido de la acción y a su vez tener a disposición los datos necesarios para incorporarse a la misma en caso de estimarlo conveniente.
La publicidad alcanza también al proceso en sus estadios más avanzados, y por eso se establece la obligación de dar a conocer por los mismos medios, el contenido de la sentencia y del acuerdo conciliatorio, en su caso, permitiendo que los demandantes puedan conocer el resultado de la sentencia judicial obtenido y de esta manera se ejercite la protección efectiva de sus derechos.
Se establece que la publicidad que se emita en radio y televisión debe realizarse en los términos del artículo 76 de la ley 26.522, ya que la misma reviste carácter de mensaje de interés público. De esta manera se facilita que el mensaje llegue a la mayor cantidad de personas interesadas posibles y se garantice tanto el derecho de acceso a la jurisdicción como el de defensa en juicio de los derechos.
Sentencia
En el Art. 498 quater se establecen normas que regulan sus efectos, a saber:
a) la sentencia alcanza a todo el grupo afectado en la jurisdicción territorial del juez de primera instancia interviniente, y será oponible al vencido, en beneficio de quienes, a pesar de no haber intervenido personalmente en el juicio, compartan la situación jurídica o de hecho con los que interpusieron la acción.
b) en caso de rechazo de la acción, cualquier legitimado que no haya intervenido en el proceso, puede intentar otra acción con idéntico objeto, si se valiere de nueva prueba.
c) la sentencia recaída en el amparo colectivo no obsta a la presentación de acciones de amparo individuales sobre el mismo objeto, por los legitimados que no intervinieron personalmente en el proceso colectivo, dentro del plazo establecido en el artículo 498 bis.
d) cualquier miembro del grupo afectado alcanzado por la sentencia puede requerir su ejecución.
Con las disposiciones indicadas, se garantiza que los efectos de la sentencia beneficien a todos los afectados en la misma jurisdicción territorial del juez de primera instancia, hayan o no intervenido en el proceso. Esta es la única manera en que la naturaleza del amparo colectivo se respeta.
Por su parte, en caso de rechazo del amparo, se permite que cualquier legitimado que no haya intervenido en el proceso puede intentar otra acción de amparo, si se vale de una nueva prueba. Con esta disposición se evita el dispendio jurisdiccional que se provocaría si el nuevo amparo interpuesto no cuenta con el aporte de nuevas pruebas, y por otro lado, se garantiza el derecho a la jurisdicción del afectado que no participó en el proceso y la defensa en juicio de sus derechos.
Finalmente, se establece expresamente que cualquier miembro del grupo afectado puede pedir la ejecución de la sentencia, garantizando de esta manera la efectividad y celeridad de la protección judicial. Basta con que uno solo de los afectados lo pida para que se concrete la tutela judicial efectiva de los derechos reconocidos.
A continuación se modifican las normas de la ley 16986 necesarias para garantizar las mismas disposiciones procesales en el caso de que el acto u omisión lesiva provenga de autoridad pública.
Con esa finalidad se modifica su Art. 1°, incorporándose expresamente la tutela de los derechos de incidencia colectiva en general y al Ministerio Público dentro de las personas legitimadas para su interposición; y considerando innecesario repetir la totalidad de la regulación especial para el amparo colectivo dispuesta en el CPCCN, se estableció su aplicación supletoria.
Registro de Amparos Colectivos. Con la finalidad de centralizar la información sobre los amparos de naturaleza colectiva iniciados, se propone la creación de un registro cuya organización y funcionamiento será fijada la Corte Suprema de Justicia de la Nación, quien deberá habilitar un sistema de consultas al público en general, a través de una página de internet que debe ser de acceso fácil y gratuito.
La información que el registro deberá tener como mínimo, es el texto completo de la demanda, de la sentencia, del acuerdo conciliatorio, de las resoluciones que acepten o rechacen medidas cautelares, y toda la información notificada por el juez de la causa.
Este registro es de vital importancia para la publicidad requerida en este tipo de amparos, sin él no será posible alcanzar las beneficios descriptos anteriormente, por ello se requiere que la Corte Suprema reglamente su funcionamiento dentro de los ciento veinte días posteriores a la promulgación de esta ley.
Finalmente, y con carácter de disposición transitoria se establece que las sentencias que admiten un amparo colectivo dictado en procesos en curso pueden ser ejecutadas por cualquier miembro del grupo en los términos del artículo 498 quater incorporado.
Luego de exponer los puntos centrales de la reforma propuesta, quiero volver a resaltar que los beneficios que nos ofrece el amparo colectivo redunda en mayor protección de los derechos vulnerados, ofreciendo una inmejorable oportunidad a los ciudadanos para restablecer prontamente los derechos violados a un bajo costo para sí y para el Estado, ya que reduce la proliferación de juicios con idéntico objeto.
Establecer reglas claras para el amparo colectivo dará mayores posibilidades de acceso a la jurisdicción y mayor eficiencia y celeridad. Todos aspectos positivos que no podemos dejar de aprovechar.
Al haber receptado la terminología utilizada generosamente por nuestra Constitución Nacional: "derechos de incidencia colectiva", la garantía comprende tanto la protección de bienes colectivos jurídicos de carácter indivisible como el medio ambiente o el derecho a la información, y también para prevenir o reparar un acto u omisión que aunque de carácter individual, contiene un efecto que lo excede, como ser el caso de los derechos de usuarios y consumidores.
Es decir que la regulación del amparo colectivo beneficiará la tramitación de juicios que protejan los derechos de incidencia colectiva en general, también llamados de tercera generación, cuya incorporación expresa hiciera el constituyente en el año 94 en los siguientes artículos:
"Artículo 41.- Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley.
Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales.
Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquéllas alteren las jurisdicciones locales.
Se prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos, y de los radiactivos."
"Artículo 42.- Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno.
Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios.
La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control.
"Artículo 43.- ....
Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización...".
Creemos que esta propuesta otorgará plena vigencia a los derechos y garantías contemplados en nuestra Constitución Nacional, los tratados vigentes y las leyes, adecuando la legislación del amparo al esquema constitucional y el desarrollo jurisprudencial y doctrinario del tema.
Estamos frente a la necesidad de saldar un vacío normativo impostergable.
Por los motivos expuestos, y las consideraciones que se harán en el momento de su tratamiento, que solicitamos la aprobación del presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
BERTOL, PAULA MARIA CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
BULLRICH, PATRICIA CIUDAD de BUENOS AIRES COALICION CIVICA
PINEDO, FEDERICO CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
FERRARI, GUSTAVO ALFREDO HORACIO BUENOS AIRES PERONISMO FEDERAL
OBIGLIO, JULIAN MARTIN CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)
JUSTICIA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO OBIGLIO (A SUS ANTECEDENTES) 16/03/2011
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0172-D-2013