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PROYECTO DE TP


Expediente 0005-D-2013
Sumario: LUCHA CONTRA EL ALCOHOLISMO (LEY 24788): INCORPORACION DE LOS ARTICULOS 10 BIS, TER Y QUATER, SOBRE ASISTENCIA AL MENOR Y SU FAMILIA.
Fecha: 04/03/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 1
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1° - Incorpóranse los artículos 10 bis, ter y quater a la ley 24.788 los que quedarán redactados de la siguiente forma:
"Art. 10 bis.- Cuando una persona menor de edad ingrese a un establecimiento médico-asistencial público, del sistema de seguridad social y privado, bajo los efectos del consumo abusivo de alcohol, asociado o no a otros trastornos, será asistido en todo lo pertinente a la atención integral de su salud y se dará aviso, a través del servicio social, a sus padres, tutores o representantes para que concurran a tomar conocimiento de la situación que padece y se les proponga una intervención de orientación respecto del problema diagnosticado.
Art. 10 ter.- En el caso del artículo 10 bis, los organismos del Estado Nacional y de las respectivas jurisdicciones provinciales deben asegurar la asistencia apropiada para que la familia de la persona menor de edad pueda asumir adecuadamente su responsabilidad y acompañar el tratamiento aconsejado para proteger la salud del menor.
Art. 10 quater.- Cuando los padres o tutores de las personas menores de edad no concurran en los términos del artículo 10 bis a tomar conocimiento de la situación que padece, o la persona menor de edad no pueda brindar la información necesaria para ubicarlos, se dará aviso a los organismos competentes de protección de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes quienes actuando en colaboración con el Ministerio Público y áreas pertinentes coordinará las acciones necesarias para la atención del la persona menor de edad y su inserción en un programa que garantice la protección integral de su salud, además de arbitrar todas las medidas necesarias para la ubicación de los parientes con deber de alimentación según lo establecido en el capítulo IV, título VI del Código Civil.
Art. 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Este proyecto modifica la ley nacional Lucha Contra el Alcoholismo nº 24788 inspirándose en disposiciones hoy vigentes en la ley 1723 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, promulgada el 3 de agosto de 2005.
En los fundamentos del proyecto que dio lugar a la sanción de la ley 1723 se expresaba que "nuestra sociedad muestra hoy patrones de comportamiento adictivo o al menos de abuso en el consumo de alcohol por parte de las personas menores de edad, y para poder combatirlos, se requiere que, además de la limitación a la disponibilidad y a la venta, se implementen múltiples medidas educativas y se proporcionen recursos para realizar la detección precoz del problema y la atención oportuna y rápida de los jóvenes en cuestión".
Se recogían entonces las preocupaciones del Comité de los Derechos del Niño acerca de "la influencia ejercida en los comportamientos de salud de los adolescentes por la comercialización de productos y estilos de vida malsanos. [...]" Este documento producido en el año 2003 instaba a los Estados Partes a reglamentar o prohibir la información y la comercialización relativa a sustancias como el alcohol y el tabaco, especialmente cuando están dirigidas a niños y adolescentes [...]" (1)
Ambas consideraciones se mantienen vigentes hoy en día.
Las cifras del alcoholismo continúan siendo alarmantes:
Unos 320 000 jóvenes de entre 15 y 29 años de edad mueren por causas relacionadas con el consumo de alcohol, lo que representa un 9% de las defunciones en ese grupo etario.
El consumo de alcohol ocupa el tercer lugar entre los factores de riesgo de la carga mundial de morbilidad; es el primer factor de riesgo en el Pacífico Occidental y las Américas, y el segundo en Europa.
El consumo de alcohol está relacionado con muchos problemas graves de índole social y del desarrollo, en particular la violencia, el descuido y maltrato de menores y el absentismo laboral.
Organización Mundial de la Salud.
La ley 1723 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires garantiza la prevención y protección de la salud de los menores de 18 años que padezcan las consecuencias del abuso del consumo de alcohol a través de su inserción en programas comunitarios que garanticen el disfrute del nivel más alto de salud, en virtud de lo establecido en el artículo 23 de la Ley Nº 114 de Protección Integral de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la Ley Nacional 24788 de Lucha Contra el Alcoholismo
Su normativa, absolutamente compatible con la legislación nacional avanza sobre un aspecto específico: educar a los jóvenes y a sus padres sobre los problemas que acarrea la cultura del consumo de alcohol en exceso, para que sean ellos quienes asuman la responsabilidad en forma compartida de desarrollar hábitos saludables de vida.
Se focaliza además en las consecuencias que genera a nivel comunitario "la tolerancia" de conductas autodestructivas; toda vez que al decir de los especialistas el alcoholismo puede ser la puerta de entrada al consumo de otras drogas.
Convencidos del valor de la norma local y de los innegables beneficios que implicaría su aplicación uniforme en todo el país, reproducimos con modificaciones nuestro proyecto 4267-D-2009 publicado en el Trámite Parlamentario nº 109 con fecha 04/09/2009.
Se trata pues de integrar la ley 24788 con normas que promueven acciones de tipo preventivo que involucran al menor, su familia y el Estado y que, en tanto persiguen la protección de la salud de personas menores de edad, se convierten en obligatorias para todo el país, conforme se deriva de las normas constitucionales, tratados internacionales y jurisprudencia nacional que a continuación se analizan.
I - Normas constitucionales y tratados internacionales.
El derecho a la vida es el primer derecho de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional (Saguir y Dib", Fallos 302:1284). Se encuentra contemplado entre los derechos no enumerados a los que hace mención el artículo 33 de la Constitución Nacional.
El derecho a la salud deriva del derecho a la vida y si bien no estaba expresamente reconocido en la Constitución Nacional hasta la reforma de 1994, integraba el grupo de derechos no enumerados del art. 33 CN antes mencionado. La Corte Suprema también ubicaba la protección a la salud en el artículo 19 de la CN en "Ponzetti de Balbin" (Fallos: 310:112).
La reforma constitucional de 1994 incorporó al texto constitucional el derecho a la salud en:
1. el nuevo art. 42 que dispone la protección de la salud estableciendo que: "Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de su consumo, a la protección de su salud..."; y principalmente
2. a través de la incorporación al orden jurídico interno de los tratados internacionales con jerarquía constitucional. (art. 75 inc. 22 CN).
Además, por la vía de los tratados internacionales incorporados ingresa a nuestro ordenamiento jurídico nacional en forma expresa, el derecho a la vida, el derecho a la salud y el derecho al desarrollo humano.
Estos tratados contienen cláusulas específicas que protegen la vida y la salud:
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículos 10 inc. 3 y 12.
Convención Americana sobre Derechos Humanos arts. 4 incs. 1 y 19
Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 10.
Convención sobre los Derechos del Niño, artículos 3 y 24.
Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 25.
Distribución de competencias entre Nación y Provincias. Reglamentación del ejercicio del derecho a la salud
En el orden interno, la reglamentación del ejercicio del derecho a la salud corresponde a Nación y Provincias, tratándose de una materia concurrente.
¿Qué ocurre entonces cuando en ambas jurisdicciones se legisla sobre el mismo tema? ¿Qué legislación prevalece?
Tradicionalmente se decide a favor de la preeminencia de la legislación nacional aplicándose la disposición del artículo 31 de la Constitución Nacional.
Sin embargo, Néstor Sagües nos dice que esta regla es aplicable siempre que se den los siguientes recaudos: a) una contradicción efectiva e insoluble entre el ejercicio de la autoridad nacional y la local, a los fines queridos por la Constitución (CSJN "Leiva" Fallos 315:1013) y b) la presencia de una real finalidad de bienestar general en el desempeño de la autoridad nacional ("Griet" Fallos 137:212; "Bredeston" Fallos 302:231).
Según el autor citado "el interés general en juego" no lleva necesariamente a tener siempre por suprema a la legislación nacional; bien puede ocurrir que dicho interés general aconseje priorizar en ciertos casos la gestión provincial" (2) .
El Estado Nacional es garante del cumplimiento de los tratados internacionales
A través del art. 75, inciso 23 CN, el Estado Nacional asume el carácter de "garante" de los derechos reconocidos en los tratados internacionales y así lo expresa:
"Corresponde al Congreso: inc. 23. Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres los ancianos y las personas con discapacidad".
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el considerando 21º del Fallo Beviacqua (3) ha expresado:
"21) Que el Estado Nacional ha asumido, pues, compromisos internacionales explícitos encaminados a promover y facilitar las prestaciones de salud que requiera la minoridad y no puede desligarse válidamente de esos deberes so pretexto de la inactividad de otras entidades públicas o privadas, máxime cuando ellas participan de un mismo sistema sanitario y lo que se halla en juego es el interés superior del niño, que debe ser tutelado por sobre otras consideraciones por todos los departamentos gubernamentales (art. 3°, Convención sobre los Derechos del Niño
La exigibilidad de la protección de los niños demanda un tratamiento prioritario ante el cual no resultan oponibles razones de restricción presupuestaria o de incompetencia, dado que el Estado federal es siempre responsable porque está obligado tanto en el plano nacional como internacional. (Convención sobre los Derechos del Niño y Ley 26061 sobre Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes.
Interés superior de las personas menores de edad
La ley nacional 26061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, publicada el 26/10/2005, en su artículo 14 establece:
Art. 1° - Objeto. Esta ley tiene por objeto la protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes que se encuentren en el territorio de la República Argentina, para garantizar el ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente de aquellos reconocidos en el ordenamiento jurídico nacional y en los tratados internacionales en los que la Nación sea parte.
Los derechos aquí reconocidos están asegurados por su máxima exigibilidad y sustentados en el principio del interés superior del niño.
La omisión en la observancia de los deberes que por la presente corresponden a los órganos gubernamentales del Estado habilita a todo ciudadano a interponer las acciones administrativas y judiciales a fin de restaurar el ejercicio y goce de tales derechos, a través de medidas expeditas y eficaces.
Art. 14. - Derecho a la salud. Los organismos del Estado deben garantizar:
a) El acceso a servicios de salud, respetando las pautas familiares y culturales reconocidas por la familia y la comunidad a la que pertenecen siempre que no constituyan peligro para su vida e integridad;
b) Programas de asistencia integral, rehabilitación e integración;
c) Programas de atención, orientación y asistencia dirigidos a su familia;
d) Campañas permanentes de difusión y promoción de sus derechos dirigidas a la comunidad a través de los medios de comunicación social.
e) Toda institución de salud deberá atender prioritariamente a las niñas, niños y adolescentes y mujeres embarazadas.
f) Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la atención integral de su salud, a recibir la asistencia médica necesaria y a acceder en igualdad de oportunidades a los servicios y acciones de prevención, promoción, información,
Además agrega en su Art. 7:
"Art. 7- Responsabilidad familiar. La familia es responsable en forma prioritaria de asegurar a las niñas, niños y adolescentes el disfrute pleno y el efectivo ejercicio de sus derechos y garantías.
El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
Los organismos del Estado deben asegurar políticas, programas y asistencia apropiados para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones."
Asimismo, la propia ley 26061 autoriza medidas de protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes con el objeto de preservar sus derechos, restituirlos o reparar sus consecuencias.
El artículo 33 en su segundo párrafo indica que la amenaza o violación de los derechos puede provenir tanto de la acción u omisión del Estado, la Sociedad, los particulares, los padres, la familia, representantes legales, o responsables, o de la propia conducta de la niña, niño o adolescente.
En el artículo 34 se establece que "Las medidas de protección de derechos tienen como finalidad la preservación o restitución a las niñas, niños o adolescentes, del disfrute, goce y ejercicio de sus derechos vulnerados y la reparación de sus consecuencias."
En el artícul35 se determina que se aplicarán prioritariamente aquellas medidas de protección de derechos que tengan por finalidad la preservación y el fortalecimiento de los vínculos familiares con relación a las niñas, niños y adolescentes.
En el artículo 36 se prohíbe que las medidas de protección puedan consistir en privación de la libertad.
Por último el artículo 37 ordena que comprobada la amenaza o violación de derechos, deben adoptarse, entre otras, las siguientes medidas: ... f) Tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico de la niña, niño o adolescente o de alguno de sus padres, responsables legales o representantes; ...
Conclusión
A través de la ley 24.788 que declara de interés nacional la lucha contra el consumo excesivo de alcohol, el Estado asume la obligación positiva frente a toda la sociedad y ante la comunidad internacional de prestar especial protección a la salud de los menores de dieciocho años que incurren en un consumo excesivo de alcohol.
En su artículo 10 determina que los establecimientos médico-asistenciales públicos, del sistema de seguridad social y privado, debe encarar acciones de prevención primaria de acuerdo a su nivel de complejidad: y de detección precoz de la patología vinculada con el consumo excesivo de alcohol.
En su artículo 12 ordena a las obras sociales y asociaciones de obras sociales, incluidas en la ley 23660, recipiendarias del Fondo de Redistribución de la ley 23661 y a las entidades de medicina prepaga a reconocer en la cobertura de los tratamientos médicos, farmacológicos y psicológicos la patología del consumo de alcohol, determinada en la Clasificación Internacional de Enfermedades declaradas por el Comité de Expertos de la Organización Mundial de la Salud.
Asimismo, en el decreto 149/2009 por el que se reglamenta la ley, el Estado dispone que el PROGRAMA NACIONAL DE PREVENCION Y LUCHA CONTRA EL CONSUMO EXCESIVO DE ALCOHOL propondrá a la autoridad sanitaria nacional las normas técnicas a dictar orientadas a las acciones de prevención primaria y detección precoz de patologías vinculadas con el consumo excesivo de alcohol, promoviendo la formación de profesionales de atención primaria de la salud en la identificación de bebedores de riesgo. Dicha normativa tendrá carácter obligatorio para todos los establecimientos médico-asistenciales públicos y privados y/o del sistema de seguridad social.
En los considerandos del Decreto 149/2009 se expresa: "Que, asimismo las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán disponer todas aquellas medidas u acciones que se estimen necesarias para dar cumplimiento al modelo de políticas públicas en la materia.
En este contexto normativo y a partir de las razones invocadas en los puntos I a IV de estos fundamentos, proponemos la incorporación de los artículos 10 bis, ter y quater a la ley nacional 24788, como medidas de protección integral (especial) de los derechos de los menores de edad.
La reforma propuesta será de aplicación obligatoria en todo el país y en cada jurisdicción que carezca de reglamentación sobre la materia.
En las jurisdicciones en las que la materia haya sido legislada, prevalecerá la norma nacional en tanto la local sea incompatible con ella.
Cada jurisdicción decidirá la forma en que dará aviso a los familiares o representantes del menor para que concurran a tomar conocimiento de la situación que éste padece y reciban una orientación respecto del problema diagnosticado. También regulará el alcance y características del tratamiento médico.
Sin más y por la envergadura del tema, solicitamos a nuestros pares acompañen esta iniciativa, instando a su pronto tratamiento,
(1) Comité de los Derechos del Niño, Observación General No. 4, "La salud y el desarrollo de los adolescentes en el contexto de la Convención sobre los Derechos del Niño", 33º periodo de sesiones, 16 de mayo a 3 de junio de 2003, párrafos 25 y 26.
(2) Sagües, Néstor Pedro, Elementos de Derecho Constitucional T 2, 3ra edición, Astrea, Buenos Aires, 1999, pg. 39.
(3) Fallo: Campodónico de Beviacqua, Ana Carina c/Ministerio de Salud y Acción Social -Secretaría de Programas de Salud y Banco de Drogas Neoplásicas."
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
BERTOL, PAULA MARIA CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PREVENCION DE ADICCIONES Y CONTROL DEL NARCOTRAFICO (Primera Competencia)
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados RESOLUCION DE PRESIDENCIA - CAMBIO DE ORDEN DE LAS COMISIONES 05/06/2013