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PROYECTO DE TP


Expediente 0004-D-2011
Sumario: CREACION DE UNA COMISION DE CONFERENCIA ENTRE AMBAS CAMARAS DEL CONGRESO DE LA NACION.
Fecha: 01/03/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 1
Proyecto
La Cámara de Diputados de la Nación
RESUELVE:


PROYECTO DE RESOLUCIÓN SOBRE CREACIÓN DE LA COMISIÓN DE CONFERENCIA ENTRE AMBAS CAMARAS DEL CONGRESO DE LA NACIÓN
1° - Aprobar el régimen de funcionamiento de la Comisión de Conferencia que como Anexo I integra la presente.
2° - Invitar al Senado a adherir a la presente resolución, a fin de establecer en forma conjunta el procedimiento indicado en el Anexo I.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Este proyecto viene a introducir una etapa de conciliación en aquellos procesos de formación y sanción de las leyes en el que las Cámaras no encuentren fácilmente un acuerdo
La Comisión de Conferencia es un recurso útil para resolver los conflictos en las legislaturas bicamerales, cuando una Cámara pretende insistir en una posición distinta a la de la otra Cámara o simplemente no logra acordar con lo propuesto por la otra.
Según Pedro Planas, "la finalidad de estas comisiones es elaborar y redactar un texto de compromiso entre ambas Cámaras".
Los antecedentes extranjeros nos indican que estas comisiones se reúnen en casos de diferencias graves, en temas importantes y controvertidos; pueden ser un mecanismo opcional u obligatorio, y su composición suele ser paritaria (igual cantidad de representantes por ambas Cámaras).
En este caso, proponemos que la Comisión de Conferencia se considere como un proceso voluntario, no obligatorio, que puede ser instado por la Cámara que se encuentra en posesión del texto del proyecto.
Sus integrantes solo podrán debatir y acordar sobre los puntos en los que no haya acuerdo entre ambas Cámaras y en el marco de las instrucciones que recibieron. Si no pueden alcanzar un acuerdo o si para ello deben exceder las instrucciones recibidas, deben informar a las Cámaras para que ellas resuelvan si continúan con el trámite ordinario del proyecto o convocan a una nueva Comisión de Conferencia con distintas instrucciones.
Estas comisiones, también llamadas de conciliación o mediación, están reguladas con similares contenidos en Reino Unido, Australia, Bélgica, Canadá, México, Suiza, Estados Unidos de Norteamérica. En nuestro país la negociación entre las Cámaras ha existido muchas veces, a través de los jefes de bancadas o de las autoridades de comisiones, de manera informal.
Entre los antecedentes consultados para este proyecto citamos los siguientes:
1) Estados Unidos de Norteamérica: a) Senado de la Nación, regla XXVIII y XLIV; b) Cámara de Diputados, regla XXII (Walter Oleszek, CRS report for Congress, Conference Committee Deliberations; Elizabeth Rybicki "Unresolved Differences Bicameral Negotiations in Congress 1877-2002, en https://www.msu.edu/~rohde/Rybicki.pdf); c) Reglamento de la Cámara de Diputados de Minnesota, Artículo II - Bills Conference Committees Regla 2.06.
2) Comisión Paritaria Mixta en la Constitución Francesa
Artículo 45: "Todo proyecto o proposición de ley será examinado sucesivamente en las dos asambleas del Parlamento para aprobar un texto idéntico.
Cuando, a causa de un desacuerdo entre las dos asambleas, un proyecto o una proposición de ley no haya podido ser aprobado después de dos lecturas en cada asamblea o si el Gobierno ha declarado su urgencia, después de una sola lectura en cada una de ellas, el Primer Ministro estará facultado para provocar la reunión de una comisión mixta paritaria encargada de proponer un texto sobre las disposiciones que queden por discutir.
El texto elaborado por la comisión mixta podrá ser sometido por el Gobierno a la aprobación de las dos asambleas. Ninguna enmienda será admisible salvo conformidad del Gobierno.
Si la comisión mixta no llega a aprobar un texto común, o si este texto no es aprobado en las condiciones establecidas en el apartado anterior, el Gobierno podrá, después de una nueva lectura por la Asamblea Nacional y por el Senado, pedir a la Asamblea Nacional que se pronuncie definitivamente. En tal caso, la Asamblea Nacional podrá considerar bien el texto elaborado por la comisión mixta o bien el último texto votado por ella, modificado en su caso por una o varias de las enmiendas aprobadas por el Senado.
3) Reglamento del Senado de la República de México
Artículo 153. Las comisiones, en consulta con los órganos directivos del Senado, pueden trabajar en conferencia con las correspondientes de la Cámara de Diputados para deliberar sobre iniciativas y proyectos de ley o decreto u otros asuntos, cuya tramitación se considera necesario agilizar.
Artículo 154 1. Los trabajos en conferencia se realizan mediante acuerdo previo con la colegisladora, en los términos de la normatividad interna de cada Cámara. 2. La propuesta del Senado para el acuerdo de trabajo en conferencia, incluye el programa de actividades y el calendario de reuniones, así como las reglas para su conducción y desarrollo.
A partir de lo expuesto queda fundamentado el proyecto y elevado a consideración de esta Cámara.
Proyecto

ANEXO

Comisión de Conferencia entre ambas Cámaras
Art. 1° - Convocatoria. En los casos de proyectos de ley venidos en revisión cuando el dictamen de la o las comisiones competentes aconseje la sanción de un proyecto con modificaciones al de la Cámara de origen, el plenario de la Cámara revisora podrá resolver convocar a una Comisión de Conferencia entre ambas Cámaras para resolver esas diferencias.
Igual procedimiento al establecido en el párrafo anterior podrá aplicarse cuando el dictamen de las comisiones de la cámara de origen proponga insistir sobre su sanción originaria.
Art. 2° - Moción. Mayoría. La moción de convocatoria a Comisión de Conferencia podrá formularla cualquier diputado y se aprobará por simple mayoría.
Art. 3° - Integración. Aprobada la convocatoria, el presidente designará a las autoridades de las comisiones competentes para integrar la Comisión de Conferencia y comunicará lo dispuesto a la otra Cámara.
Art. 4° - Instrucciones. Las Cámaras instruirán a los miembros de la Comisión de Conferencia sobre el alcance y términos de la negociación y determinarán un plazo para brindar el informe de lo actuado.
Art. 5° - Modificaciones. Los miembros de la Comisión de Conferencia no podrán introducir modificaciones en cuestiones que sean ajenas al mandato otorgado.
Art. 6° - Publicidad. Las sesiones de la Comisión de Conferencia son públicas.
Art. 7° - Reglas de funcionamiento. La Comisión de Conferencia determinará sus propias reglas de funcionamiento y supletoriamente aplicará las normas del Reglamento de la Cámara que la convocó.
Art. 8° - Prohibición de delegación. La Comisión de Conferencia no puede delegar el tratamiento del tema en ninguna comisión o subcomisión.
Art. 9° - Informe. El informe de la Comisión determinará la extensión del acuerdo alcanzado y propondrá un nuevo texto del proyecto de ley que refleje lo convenido.
Art. 10 - Falta de acuerdo. Si la Comisión de Conferencia no alcanza un acuerdo informará de tal circunstancia a las Cámaras y estas podrán continuar con el trámite ordinario del proyecto o convocar a una nueva Comisión de Conferencia.
Art. 11 - Resolución de las Cámaras. Elevado el informe de la Comisión de Conferencia, las Cámaras podrán aprobar el texto propuesto o volver a convocar la Comisión de Conferencia para una nueva etapa de deliberación y acuerdo.
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
BERTOL, PAULA MARIA CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
URLICH, CARLOS CHACO UCR
ZAVALLO, GUSTAVO MARCELO ENTRE RIOS PERONISMO FEDERAL
MARTINEZ ODDONE, HERIBERTO AGUSTIN CORDOBA UCR
ROSSI, CIPRIANA LORENA RIO NEGRO PERONISMO FEDERAL
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO (Primera Competencia)
ASUNTOS CONSTITUCIONALES