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PROYECTO DE TP


Expediente 0003-D-2013
Sumario: JUICIO POR JURADOS.
Fecha: 04/03/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 1
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Capítulo I
Generalidades. Competencia. Opción.
Artículo 1° - Establécese por la presente ley el juicio por jurados conforme lo ordenado por la Constitución Nacional en sus artículos 24, 75, inciso 12, y 118.
Art. 2° - Serán de competencia del presente tribunal los delitos y concursos de delitos contemplados por el Código Penal de la Nación y sus leyes complementarias cuya pena mínima privativa de libertad prevista sea igual o mayor a cinco años.
La calificación sustentada en el auto de elevación a juicio o de procesamiento determinará el sistema de enjuiciamiento previsto en la presente ley.
Art. 3° - El proceso será dirigido por un juez con las facultades de disciplina y dirección que serán determinados en la reglamentación de la presente ley.
Art. 4° - Esta ley será aplicable en un plazo improrrogable de trescientos sesenta días corridos a contar desde su promulgación, lapso en el cual se organizará y propiciará con la partida correspondiente, prevista en la próxima ley de presupuesto nacional, la capacitación del personal judicial así como la de los
ciudadanos, a fin de dotar de la correspondiente información a la ciudadanía y especialmente a quienes cumplan la función de jurados.
Los procesados por el sistema anterior podrán optar por ser sometidos a juicio por jurados si aún no se hubiere iniciado el juicio y fuere procesalmente oportuno.
Capítulo II
El jurado. Composición. Requisitos. Incompatibilidades. Prohibiciones
Art. 5° - El tribunal deberá estar compuesto de doce (12) jurados titulares y seis (6) suplentes.
Art. 6° - Los requisitos para ser jurados son:
a) Entre 30 (treinta) y 70 (setenta) años de edad al momento de la realización del juicio;
b) Idoneidad suficiente como para comprender las distintas situaciones que se le someterán a consideración y capacidad conforme el Código Civil;
c) Domicilio en el lugar asiento del tribunal con por lo menos dos años de antelación a la fecha del juicio;
d) Profesión, ocupación habitual o empleo;
e) Aptitud física y psíquica para el desempeño del cargo.
Art. 7° - No podrán ser jurados por incompatibilidad funcional:
a) Los funcionarios públicos a cargo del Poder Ejecutivo nacional, provincial o municipal así como sus secretarios, subsecretarios, asesores y quienes por dependencia orgánica o funcional sean asimilados a las categorías anteriores;
b) Los miembros de los poderes Legislativos nacional, provinciales y municipales y sus asesores, consultores y empleados;
c) Los magistrados y funcionarios de los poderes judiciales y legislativos de la Nación, de las provincias y municipios;
d) Los funcionarios e integrantes directivos de los partidos políticos reconocidos en el orden municipal, provincial y nacional;
e) Los miembros activos o retirados de las fuerzas armadas o de seguridad de cualquier orden;
f) Los ministros de cualquier culto reconocido por ley;
g) Los directores, subdirectores y empleados jerárquicos de los entes autárquicos estatales o mixtos tanto en el orden nacional como provincial y municipal.
Art. 8° - No podrán ser jurados por inhabilidad:
a) Los fallidos no rehabilitados;
b) Los imputados en causa penal con auto de procesamiento o de elevación a juicio;
c) Los condenados en sede penal por cualquier tipo de delito, aun en primera instancia y durante el doble del lapso previsto para el máximo de pena que correspondiere al delito que motivara la condena.
Art. 9° - Tendrán prohibido ser jurados por ese caso en especial:
a) Quienes sean particulares damnificados, actores civiles, testigos, peritos, intérpretes, letrados de cualquiera de los acusados o sus asesores jurídicos o contables;
b) Quienes sean parientes por consanguinidad o afinidad en cualquier grado respecto de cualquiera de los acusados;
c) Quien tenga interés directo o indirecto en el resultado de la causa;
d) Quien haya expresado públicamente opinión respecto del resultado de la causa en cualquier caso.
Capítulo III
Los jurados. Convocatoria. Citación. Audiencia preliminar. Excusaciones y recusaciones
Art. 10. - La Cámara Nacional Electoral proveerá el padrón de ciudadanos habilitados por la presente ley de cada jurisdicción del país poniendo a disposición del público tal padrón a efectos de la debida publicidad y a efectos de poder corregir pertinentemente los errores y omisiones que se adviertan por parte de los ciudadanos. Anualmente proveerá a la Corte Suprema de Justicia el padrón correspondiente separado por provincia.
Art. 11. - Una vez recibidas las actuaciones del juicio por el tribunal competente el juez que dirigirá el proceso designará por sorteo y en forma de audiencia pública los jurados para integrar el tribunal e inicialmente citará a cuarenta (40) personas, todo ello con presencia de las partes.
Art. 12. - El secretario del tribunal citará por cédula personal con treinta (30) días de anticipación a la fecha prevista para el juicio a los jurados designados en el artículo 11 de la presente ley, debiendo la citación hacer expresa mención de las sanciones previstas para el caso de inasistencia injustificada.
Art. 13. - En la fecha de la citación el secretario verificará los datos personales, domicilio, los requisitos previstos por la ley así como las inhabilidades, prohibiciones e incompatibilidades establecidas en esta ley para el desempeño del cargo, informando a los mismos respecto de la naturaleza y función del cargo a desempeñar. En esta audiencia se convocará a las partes y se procederá a analizar los antecedentes de cada jurado convocado, quienes deberán responder de viva voz las preguntas bajo juramento de decir verdad y bajo apercibimiento de ley para el caso de ser mendaz en su declaración.
Art. 14. - El ciudadano seleccionado para jurado podrá excusarse de su participación en el juicio por causa de fuerza mayor, imposibilidad material o física, motivos de índole confesional o haber desempeñado el cargo de jurado anteriormente en el mismo año calendario o por cualquiera de las causales enumeradas en los artículos 6° al 9° inclusive, las que serán evaluadas con la mayor amplitud por el juez a cargo y resueltas sin más trámite dentro de los tres (3) días de interpuesta.
Art. 15. - Luego de seleccionado el jurado podrá cualquiera de las partes y hasta dentro de los cinco (5) días corridos desde la audiencia preliminar del artículo 13 recusar con expresión de causa por cualquiera de las causales expresadas en los artículo 6° al 9° inclusive acompañando en el escrito del caso toda la prueba que se considere pertinente y previo traslado por tres (3) días a la parte contraria resolviéndose la cuestión dentro de los tres (3) días posteriores.
Art. 16. - Las partes podrán recusar sin expresión de causa hasta tres jurados comunicando tal decisión al tribunal dentro de los tres (3) días posteriores a la audiencia preliminar del artículo 13. En caso de que exista más de un imputado con derecho a recusar se permitirá hasta un máximo de seis (6) recusaciones por total, dividiéndose el cupo establecido por la cantidad de imputados y si el número no alcanzare por haber mayor cantidad de recusaciones se determinarán los jurados recusados sin causa por sorteo entre las partes hasta alcanzar el cupo determinado precedentemente.
Art. 17. - En la ocasión prevista por el artículo 13 las partes podrán interrogar brevemente a los jurados propuestos sobre sus circunstancias personales, sobre el conocimiento que los mismos tengan del hecho sometido a juicio, sobre los imputados, las víctimas y sobre toda otra circunstancia que permita a las partes evaluar y si fuere el caso recusar sin expresión de causa conforme lo dispuesto por el artículo 16 del presente ordenamiento.
En esta audiencia los jurados propuestos deberán declarar prestando juramento de decir verdad y con las mismas obligaciones y consecuencias jurídicas previstas para los testigos.
Art. 18. - Los jurados una vez firme su designación deberán informar al tribunal los cambios de domicilio así como toda otra circunstancia presente o sobreviniente que los inhabilite para integrar el tribunal por cualquier causa de las previstas en este ordenamiento.
Art. 19. - En caso de reemplazo de algún jurado le seguirá el primer suplente de la lista que se haya establecido conforme el procedimiento establecido en el artículo 11 de esta ley y así sucesivamente.
Art. 20. - Los jurados en su desempeño deberán ser resarcidos económicamente por el Estado nacional que abonará un estipendio diario indemnizatorio, en función al tiempo que demore la resolución del juicio, calculado con base a la cantidad de días que se le prive al jurado de su trabajo y que será determinado en la reglamentación definitiva de la presente ley.
Capítulo IV
Los jurados. Instrucciones del juez. Sanciones. Debate. Obligaciones de los jurados. Ofrecimiento de prueba. Grabación del debate
Art. 21. - Los jurados una vez seleccionados y superadas las recusaciones y excusaciones de ley serán citados a una audiencia preparatoria y serán instruidos por el juez respecto de la función que cumplirán, así como de los deberes y responsabilidades del cargo.
Las instrucciones expresamente establecerán las sanciones en las que incurrirían los jurados que no cumplan con su cometido por causa de dolo o inobservancia de los reglamentos y deberes a su cargo.
Se les preguntará sobre los inconvenientes prácticos que encuentren en el desempeño del cargo y se dispondrá en cada caso la colaboración que sea necesaria y pertinente para el mejor desempeño de la función.
El tribunal proveerá los gastos de manutención y transporte que sean necesarios conforme lo establecido anteriormente.
Art. 22. - Los empleadores deberán conservar a sus dependientes y contratados en sus cargos mientras dure la actividad para la cual fueron convocados bajo apercibimiento de considerar la pérdida del trabajo como despido sin causa a los efectos legales.
Art. 23. - Los doce (12) jurados titulares y los seis (6) jurados suplentes convocados se incorporarán en la ocasión prevista para el inicio del debate prestando el juramento de estilo.
Art. 24. - El debate será conducido por el juez del tribunal siguiendo en su desarrollo las reglas establecidas para el juicio oral previsto por el ordenamiento procesal vigente en el Código Procesal Penal de la Nación cuyas normas actuarán en forma supletoria.
Art. 25. - De acuerdo a las especiales circunstancias del debate el tribunal podrá disponer por sí o a solicitud de las partes que los integrantes del jurado y los suplentes no mantengan contacto con terceros estando especialmente prohibido el contacto con los medios de comunicación de cualquier tipo, disponiendo si fuere el caso el alojamiento en lugares adecuados con las medidas de seguridad que las circunstancias aconsejen pertinente.
Art. 26. - Toda prueba ofrecida y admitida por el tribunal durante la audiencia de prueba previa al juicio deberá ser producida inexcusablemente durante el debate siendo inadmisible toda otra pretensión en contrario, salvo casos especiales que serán especialmente autorizados por el tribunal no tomándose en cuenta la prueba producida durante la instrucción del juicio salvo determinación en contrario por parte del tribunal y los actos o hechos de carácter irreproducible que se hubiesen practicado oportunamente y con el control de las partes y cubiertos los demás recaudos de ley.
Todo hecho nuevo aun durante el transcurso del debate, que constituya prueba relevante deberá ser sometida a consideración del juez del tribunal que autorizará o no su incorporación al debate, todo ello bajo apercibimiento de nulidad.
Capítulo V
El debate. Alegatos. Prohibiciones. El veredicto. Normas procesales. Votación. Sentencia. Apelaciones
Art. 27. - Una vez abierto el debate por el tribunal las partes, acusadora y defensora, podrán presentar un breve resumen oral respecto de lo que se pretende probar y como introducción a las pruebas que habrán de ser ofrecidas en el transcurso del juicio.
Art. 28. - El debate deberá ser filmado y grabado en su totalidad a efectos de constituir prueba y de mejor proveer a las apelaciones y nulidades que fueran del caso. El registro quedará a cargo de personal especializado convocado por el tribunal que deberá dar copia de lo grabado y filmado a la parte que así lo solicite al final de cada día de debate.
Art. 29. - Los integrantes del jurado no podrán bajo ningún concepto comentar entre ellos ni con terceros las distintas alternativas del caso, ni adelantar opinión alguna hasta el momento del veredicto y de la sentencia, ni podrán interrogar a testigos o peritos ni formular comentarios de ningún tipo durante el debate, antes o después del mismo bajo pena de exclusión del mismo y reemplazo por el suplente que corresponda por lista.
En caso de necesitar algún jurado cualquier tipo de aclaración o información complementaria respecto de la prueba ofrecida tal situación deberá ser informada al tribunal por escrito que proveerá lo que corresponda.
Art. 30. - Una vez cerrada la recepción y producción de la prueba las partes presentarán un alegato final frente al jurado, primeramente la parte acusadora y luego la parte defensora. El juez del tribunal cerrará el debate instruyendo a los jurados nuevamente acerca de las cuestiones técnicas relevantes para la resolución del caso si fuere necesario dada la complejidad de los asuntos en cuestión. En ningún caso, el juez podrá orientar a los jurados, opinar o expresar juicios de valor o realizar distintas manifestaciones que puedan dar a entender su opinión respecto de las pruebas ofrecidas o respecto de los imputados, sus defensores o de las circunstancias habidas en el proceso bajo pena de nulidad.
Art. 31. - El jurado inmediatamente después del alegato final de las partes iniciará las deliberaciones en forma continuada hasta la obtención de un veredicto de culpabilidad o de inocencia, participando la totalidad de los miembros titulares excluyendo a los miembros suplentes. Antes de iniciar la deliberación los jurados designarán un presidente del mismo y procederán a someter a debate las distintas cuestiones que fueron objeto de la prueba durante el juicio.
Art. 32. - El veredicto al que arribe el jurado deberá versar respecto de cada hecho y cada imputado sobre las siguientes cuestiones:
a) Si está probado o no el hecho que se le imputa al o a los acusados;
b) Si es culpable o no culpable el o los acusados.
Art. 33. - El veredicto de culpabilidad requerirá de la mayoría de nueve (9) votos afirmativos, en el caso de no culpabilidad se requerirá de mayoría simple de siete (7) votos afirmativos.
Para el caso de no arribarse a ninguna de las dos alternativas precedentes se debatirá hasta tres (3) veces y en caso de persistir la situación se absolverá al acusado. La sesión terminará cuando se obtenga un veredicto no existiendo límite de tiempo establecido para el debate.
En todos los casos lo decidido por los jurados será determinante y vinculante para el tribunal procediendo en el caso de haber detenidos a la soltura del o los reos sometidos a juicio si el veredicto fuese de no culpable.
Art. 34. - Los jurados votarán en forma secreta y deberán mantener tal secreto durante la deliberación y votación y con posterioridad al debate, las boletas de cada votación serán destruidas por el presidente de los jurados designado una vez efectuado el recuento de los votos y manteniendo el secreto en lo que a ello refiere.
El presidente del jurado, una vez concluida la deliberación y llegado a un veredicto o ante la imposibilidad de llegar al mismo, lo comunicará al juez del tribunal quien
convocará al jurado en su totalidad a efectos de proceder a su lectura con presencia de las partes. El veredicto deberá manifestar la cantidad de votos que se han emitido y en el caso de no llegarse al veredicto mayoritario manifestará cuántos fueron los votos en cada una de las votaciones previstas por la ley. El jurado que actúe como presidente deberá firmar el acta que consigna el veredicto y los votos obtenidos para llegar al mismo.
Art. 35. - Una vez finalizada la intervención de los jurados y expresado el veredicto y en el caso de que el mismo sea de culpabilidad, el tribunal procederá a determinar la pena que corresponda conforme lo oportunamente determinado en el Código Penal previéndose asimismo si hubiese sido el caso la reparación de tipo civil correspondiente.
Art. 36. - La sentencia a la que se arribe deberá expresar como fundamento de la misma el veredicto de culpabilidad al que se haya arribado transcribiéndose el mismo así como la cantidad de votos que obtuvo.
Art. 37. - Toda inobservancia de lo previsto en la presente ley, así como en el procedimiento del juicio o en las instrucciones a los jurados o en el rechazo arbitrario de prueba ofrecida será objeto de recurso de casación, así como la sentencia de culpabilidad, siendo inapelable la sentencia absolutoria.
Rige asimismo en cuanto sea pertinente la normativa prevista para los casos de nulidad incluidos en el Código de Procedimiento Penal de la Nación.
Art. 38. - El Poder Ejecutivo nacional deberá incluir dentro de la ley de presupuesto nacional del corriente año y así sucesivamente la partida correspondiente necesaria para la instrumentación y funcionamiento del juicio por jurados previsto en esta ley, tal partida será adicional a la que se adjudica al Poder Judicial y no deducible del total que se le asigna al mencionado poder, tal partida prevee la instrucción y entrenamiento de los funcionarios judiciales y el desarrollo de programas de difusión masiva a efectos de poner en marcha el sistema dentro del lapso previsto por la presente ley. Provisoriamente, se autorizará al Poder
Ejecutivo nacional a asignar un adelanto del Tesoro nacional a efectos de implementar los pasos necesarios para la puesta en marcha inmediata de la presente ley.
Art. 39. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente es una reproducción de la iniciativa del Diputado (mc) Cristian Adrián Ritondo (Exptes. N° 2418-D-2004 y 1403-d-2006).
A continuación transcribimos los fundamentos del autor.
La participación del pueblo en la administración de justicia es un precepto que, a través del tiempo y los distintos ordenamientos legales, ha tenido recepción y tratamiento, más nunca se intentó seriamente implementar conforme las normas vigentes.
Paradójicamente la casi totalidad de los antecedentes constitucionales y las distintas comisiones de juristas que en nuestra historia han analizado el tema fueron siempre favorables a la resolución de los juicios mediante el sistema de jurados.
Ya en los albores de la Nación durante la Asamblea de 1813 se elaboró un proyecto constitucional con la participación de los doctores Agrelo, Herrera, Gómez, Somellera, García y Vieytes, entre otros, que preveía en su artículo 22 que "...el proceso criminal se hará por jurados y será público".
También la Sociedad Patriótica, como bien señala el doctor Jorge Young en su proyecto de ley de juicio por jurados, expresaba una línea de pensamiento conteste con la anterior, siendo la comisión redactora compuesta por Monteagudo, Larrea, Valle y Argerich la que indicaba en su artículo 175 que "el juicio criminal se establecerá por jurados, y el Poder Legislativo publicará con preferencia el reglamento correspondiente...".
Tanto la Constitución de 1819 como la de 1826, en sus artículos 114 y 164, establecieron el juicio por jurados cuando las circunstancias lo permitan.
La Constitución del año 1853 a su vez claramente establecía el juicio por jurados manifestando en su artículo 22 que "todos los juicios criminales ordinarios [...] se terminarán por jurados luego que se establezca en la República esta institución", luego en su artículo 24 reiteraba que "el Congreso promoverá la reforma de la actual legislación en todos los ramos, y el establecimiento del juicio por jurados" conforme a este texto el artículo 64 expresaba que "el Congreso dicta las leyes que requiera el establecimiento del juicio por jurados".
Todos estos antecedentes fueron interpretados claramente en el triple mandato constitucional plenamente vigente en la actual Constitución del año 1994, siendo que no ha modificado los artículos 24, el actual 75 (anterior 67, inciso 11) y el actual 118 (anterior 102) por lo que se ha renovado e insistido con este instituto cuya necesidad hoy hace impostergable una decisión firme en ese aspecto.
El cambio no sólo es imprescindible sino que, a tono con los aires democráticos que soplan sobre la administración de la Nación, la participación ciudadana en la administración de justicia debe y tiene recepción y expresión cabal en la instauración del juicio por jurados en materia criminal en un primer momento, y luego en los demás fueros tribunalicios.
La Fundación Centro Internacional de Investigación Jurídica ya en 1997 había planteado la necesidad de cumplir el mandato constitucional y estudiar el sistema de juicio por jurados en la legislación comparada, con ese sentido se organizaron numerosos encuentros con jueces, fiscales y abogados del país y sus similares de los Estados Unidos de Norteamérica, desarrollando el I Seminario Internacional de Derecho Procesal Penal, que se llevó a cabo en la ciudad de Miami, estado de la Florida durante el mes de septiembre de 1997 y que contó con el importante aporte de notables juristas como el doctor Hendle, el doctor Cavallero, el doctor Falcón, los doctores Soria y Hortel entre otros.
En esa oportunidad se debatió y estudió cómo implementar el sistema en nuestro país y se comparó este proyecto con el plexo normativo vigente en los Estados Unidos de Norteamérica, con un flujo e intercambio de ideas francamente enriquecedor a la luz de la enorme experiencia acumulada por ese país en la aplicación de este sistema de enjuiciamiento.
Los doctores Hendler y Cavallero en su obra Justicia y participación puntualizan los varios e importantes argumentos a favor de esta solución y que básicamente podríamos enunciar como:
a) Democratización del Poder Judicial.
b) Acercamiento de la justicia penal a la realidad social.
c) Descorporativización de la justicia penal.
Es indudable sin profundizar mucho en los temas indicados precedentemente que tanto la democratización del Poder Judicial como el acceso al público a las decisiones de culpabilidad o inocencia que este sistema trae aparejado son determinantes de un nuevo tipo de justicia penal en la que la participación ciudadana tanto en el análisis como en la decisión serán los futuros pilares de una Justicia más sana, más participativa, mucho más transparente y con decisiones públicas y cristalinas tanto en su adopción como en su ejecución.
Un segundo paso será modificar el sistema judicial incorporando el referéndum o voto por parte de la ciudadanía respecto de la actuación de los jueces y fiscales proponiendo que los funcionarios que pretendan desempeñar el cargo compitan en una elección y no como ocurre actualmente sin participación alguna de la ciudadanía que tiene el derecho a elegir los funcionarios que deben velar por su seguridad.
La falta de transparencia, tanto en las designaciones de los funcionarios como en el control de su desempeño en el cargo son secuelas de una viciada historia que el pueblo argentino soporta estoicamente pero que deben llegar a su fin, precisamente, a través de esta ley que propone mediante este control ciudadano que los fallos no dependan sino de un consenso basado en pruebas que puedan ser evaluadas con transparencia y eficacia por los jurados que se designen.
Otro punto fundamental que la instauración del juicio por jurados traerá aparejada es la mayor comprensión y democratización del conocimiento legal posibilitando que la administración de justicia penal sea compartida por el grueso de la población.
Este proyecto, en suma, es un aliento a favor de la democracia y de la ciudadanía, un paso más en el camino hacia una verdadera madurez sin sesgos paternales que pretenden desconocer que la ciudadanía está preparada para aplicarse a dilucidar qué tipo de Justicia tenemos y qué tipo de Justicia queremos.
En nuestro país, existen ciudadanos con vocación y ansias de colaborar con su aporte en el arduo proceso de la democratización de la Justicia, esta ley es un paso importante en ese aspecto, confiamos en el sano criterio de los señores diputados y senadores y del Poder Ejecutivo para dar un rápido tratamiento y posterior aprobación.
El mandato del constituyente no puede ser acomodado a las conveniencias de un sector o de un grupo en desmedro de la mayoría silenciosa que democráticamente espera que sus representantes en el Congreso Nacional hagan cumplir la ley, la Ley Suprema cual es la Constitución Nacional.
Por los fundamentos expuestos, solicito la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
BERTOL, PAULA MARIA CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)
JUSTICIA
PRESUPUESTO Y HACIENDA