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PROYECTO DE TP


Expediente 0001-D-2008
Sumario: CODIGO CIVIL: MODIFICACION DEL INCISO E) DEL ARTICULO 321 (ADOPCION, PRUEBA DE IDENTIDAD BIOLOGICA PREVIA).
Fecha: 03/03/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 1
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


PROYECTO DE LEY POR EL QUE SE MODIFICA EL INC. E) DEL ARTÍCULO 321 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL CASO DE ADOPCIÓN INTEGRATIVA
Artículo 1º - Modifíquese el inciso e) del artículo 321 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 321.- En el juicio de adopción deberán observarse las siguientes reglas:
e) El juez o tribunal podrá ordenar, y el Ministerio Público de Menores requerir las medidas de prueba o informaciones que estimen convenientes. Previo a otorgarse la adopción del hijo del cónyuge, el juez podrá requerir se compruebe por métodos científicos la identidad biológica de parte de quien la invocare. La fuerza probatoria del dictamen será estimada por el juez teniendo en cuenta las experiencias y enseñanzas científicas en la materia"
Art. 2º - El examen genético al que se refiere el inc. e) del artículo 321 del Código Civil podrá ser requerido por los jueces nacionales o provinciales al Banco Nacional de Datos Genéticos (BNDG) en las condiciones y con los efectos que determinan los artículos 1º, 2º inc. b) y 4º de la ley 23511.
Art. 3º. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto tiene su antecedente directo en el proyecto de ley registrado como Expediente: 5033-D- 2006, publicado en el Trámite Parlamentario Nº 122 de fecha 01/09/2006 sobre modificación del artículo 311 del Código Civil, adopción de menores.
El proyecto de referencia fue girado a las Comisiones de Legislación General y Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia. Del cuidadoso análisis realizado por asesores de la primera Comisión, surgieron una serie de modificaciones a su texto, las que aconsejan su reformulación en los términos del presente.
Los fundamentos del actual proyecto coinciden plenamente con los de su antecedente, razón por la cual los reproducimos para facilitar la comprensión del tema.
En concreto, el proyecto propone preservar la identidad biológica de niños/as, y disuadir acciones tendientes a la "apropiación ilegal" de un niño/a, a través de un falso reconocimiento de paternidad biológica. Evitando la sustitución de la verdadera paternidad y la consiguiente supresión/sustitución de la identidad del niño/a.
Nuestro Estado se ha comprometido internacionalmente a velar por el cumplimiento de los artículos 7 y 8 de la Convención Internacional por los Derechos del Niño (llamados los artículos argentinos). Estos artículos claramente evidencian el sometimiento de nuestra niñez. En este punto, hijos de desaparecidos e hijos de madres en estado de indefensión social, comparten mecanismos de despojo como el del arrebato de su identidad.
La identidad biológica, es un elemento constitutivo de la persona, que da contenido al atributo del estado civil del cual nacen y se proyectan las relaciones de familia y los derechos y deberes entre sus miembros, - Cifuentes, Carlos en LL 2.001-C- 579.
Desde un punto biológico, los científicos determinaron que su principal característica es el ser invariable en el tiempo.
En el año 1987 la Ley Nacional 23.511 dispone la creación del Banco Nacional de Datos Genéticos (BNDG) a fin de obtener y almacenar información genética que facilite la determinación y esclarecimiento de conflictos relativos a la filiación. El BNDG funciona en el Servicio de Inmunología del Hospital Carlos A. Durand, dependiente de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, bajo la responsabilidad y dirección técnica del jefe de dicha unidad y presta sus servicios en forma gratuita cuando es necesario determinar en juicio la filiación de una persona, y practicar el examen genético
Toda la legislación respecto del tema de la identidad se focaliza en el "recupero" de identidad, en posibles juicios de filiación para lograr la identidad biológica arrebatada, pero ninguno focaliza en la acción preventiva, en "evitar" la supresión ó sustitución de identidad de nuestros niños recién nacidos o de corta edad, aquí y ahora
La filiación materna siempre se determina por el parto. La maternidad queda probada con el certificado médico que da fe del parto y la identidad del niño mediante la ficha de identificación
Pero la filiación paterna presenta dos situaciones:
1. Si hay matrimonio, la ley presume que el padre del niño, es el marido de la madre, salvo que el niño nazca pasados los trescientos días de la disolución, divorcio o anulación del matrimonio o de la separación de los cónyuges.
2. Si no hay matrimonio, es necesario el expreso reconocimiento por alguna de las formas previstas en la ley: manifestación en el Registro Civil, o por testamento o ante escribano público.
El reconocimiento, no es un acto intrascendente, produce efectos importantes tales como la inmediata modificación de identidad:
- cambia el apellido del reconocido,
- otorga al reconociente la facultad de ejercer la patria potestad de manera conjunta,
- otorga el derecho de representación, y
- concede la administración y usufructo de los bienes del reconocido al reconociente.
En la actualidad, en nuestros Tribunales de Familia, son frecuentes los casos de adopción de integración ó integrativa. Sin embargo, debe ponerse especial atención, ya que estos casos pueden llevar encubierta una maniobra de supresión de identidad: primero un hombre casado efectúa el reconocimiento de paternidad de un niño/a que se denuncia como fruto de una "infidelidad", a ello se añade una cónyuge que "dice perdonar" la infidelidad, y en prueba de ello inicia la adopción del hijo de su cónyuge.
Estos casos ponen de manifiesto, que no resulta tarea difícil, llevar a cabo un proceso de sustitución ó supresión de identidad, sin el menor riesgo, con total impunidad y hasta con el matiz de legalidad que solicitan en sede judicial.
Una madre víctima de la exclusión social, que padece los rigores de la pobreza, el desempleo y la desigualdad, puede fácilmente ceder ante el ofrecimiento de algún beneficio económico y, muchas veces, ello lleva además el consentimiento a una falsa paternidad que se le ofrece, ignorando el daño que se le está causando al niño/a
Las paupérrimas condiciones de vida de muchas madres biológicas, de las que el Estado se desentiende, son atendidas por personas que están muy atentas, a fin de poder efectuar esta operatoria inescrupulosa que además les proporciona importantes beneficios económicos que permite no solo la subsistencia de organizaciones mafiosas sino su extensión en redes a lo largo y ancho de todo el país
Estas personas, saben como llevar a cabo su cometido:
- una coerción objetiva que reduce necesariamente las facultades de autodeterminación de las madres en estado de necesidad y
- una acción persuasiva y convincente hacia ansiosos y esperanzados adoptantes.
Cuando estos condicionantes confluyen, el camino está expedito a la supresión de identidad de un niño/a., sin que queden rastros
El Estado conoce el modus operando éste, como muchos otros, y debe actuar para evitarlo, minimizarlo, debe marcar presencia, poniendo todos los medios al alcance, para evitar la vulneración del tan preciado derecho constitucional de identidad
El consentimiento de la madre biológica, si bien es importante, ya que es quien estaría en mejores condiciones, de determinar si puede ser el padre de su hijo ó no, sabemos que no es tal, ya que ¿quién puede afirmar que está dado con discernimiento, con intención o con libertad, ante condiciones de extrema vulnerabilidad?
Y aunque lo fuera, el niño es un sujeto de derecho distinto al de su madre, como lo determina la Ley 26061, por lo cual, podemos concluir, que el consentimiento de la madre biológica, con relación a la paternidad biológica es INSUFICIENTE, en virtud del interés superior del niño/a
En casos sospechosos, como los que describimos, la prueba biológica de ADN resulta un elemento decisivo por ser irrefutable, ya que analiza la herencia genética con un elevadísimo porcentaje de certeza, que puede llegar al100%. Por lo cual, permite que la filiación ya no se asiente en la voluntad (buena o mala) de las partes, sino en la realidad de la naturaleza.
Esta prueba es de tamaña importancia, que la propia ley establece una sanción en caso de negativa a someterse a los exámenes y análisis, consistente en el indicio contrario, a la posición sustentada por el renuente ( presunción legal artículo 4° Ley 23.511)
La Ley 23511 y su decreto reglamentario 700/89 determina la Creación del Banco Nacional de Datos Genéticos (BNDG) y dispone que sus servicios serán prestados en forma "gratuita".
Su art.2 inc.b) dispone que el Banco Nacional de Datos Genéticos tendrá entre sus funciones la de "producir informes y dictámenes técnicos y realizar pericias genéticas a requerimiento judicial"
Y el art.4: determina que cuando fuese necesario determinar en juicio la filiación de una persona se practicará el examen genético correspondiente, que el juez valorará
Esta es una herramienta invalorable de la cual se le provee al juez, que brinda la posibilidad de impedir una sustitución de la paternidad biológica, por una de las modalidades que se detectó. El Estado, tiene la obligación de proteger éste como los otros derechos y es su responsabilidad el garantizarlos poniendo todos los medios a su alcance a fin de evitar su vulneración.
La "Primera Jornada Nacional frente a la Venta y Trata de Bebes y Niños pequeños" llevada a cabo el 22 de junio de 2006 por la Secretaría Nacional de Niñez Adolescencia y Familia, marcó como objetivos:
- Identificar algunas características del fenómeno de venta y trata de bebes y niños pequeños y de las metodologías frecuentemente utilizadas;
- Aportar propuestas y acciones y
- Reflexionar y analizar normas legales relativas a la venta y trata de niños detectando fortalezas y vacíos legales;
- Aportar propuestas superadoras.
En la citada Jornada, se han revelado algunas de las modalidades operativas relacionadas con el fenómeno de venta y trata de bebes:
Modalidad 1.-
Doble registro, niño inscripto madre/padre de origen y nuevo registro por otra persona u otras personas
Modalidad 2.-
Doble registro con certificado falso de defunción del bebé y nuevo certificado de parto a nombre de otra mujer
Modalidad 3.-
Internación simultánea de madre de origen y otra mujer. Certificado de parto con nombre de otra mujer como si fuera la madre de origen.
Modalidad 4.-
Internación de la madre de origen sin documento o con documento de otra mujer, y certificado de parto donde consta el nombre de otra mujer como si fuera la madre de origen
Modalidad 5.-
Adopción integrativa: la madre de origen y un "falso padre" registran el bebé como propio y luego, la madre de origen cede la tenencia al "padre" .Posteriormente se realiza la adopción integrativa de la cónyuge del hombre que lo inscribió como propio.
Modalidad 6.-
Parto domiciliario, inscripción posterior del bebé como propio por parte de quien recibe el bebé (supuesta madre de origen)
Modalidad 7
Entrega directa: acuerdo con o sin intermediarios entre familia que recibe y familia de origen. Posterior presentación al juzgado para solicitar la guarda.
Tanto la venta como la trata de niños y niñas son fenómenos multidimensionales y en su producción se conjugan factores económicos, sociales y culturales que operan en los diferentes niveles. Se revelaron factores de riesgo como:
- Madres de origen adolescente, solas en situación de pobreza y exclusión
- Ausencia e irresponsabilidad del padre de origen
- Escasa o deficiente educación
- Redes familiares debilitadas
- Familia numerosa y pobre, excluida socialmente
- Existencia de redes delictivas
- Falta de sanción a los intermediarios
- Perdida del sentido ético de la Adopción
- Tolerancia social a los medios ilegales o ilegítimos de adoptar un niño
Y los que son directamente fruto de la inacción de los funcionarios:
- Falta de leyes efectivas que castiguen la venta y trata
- Impunidad de los traficantes
- Deficiente administración de Justicia
- Deficiencia o ausencia de Políticas y Programas relativos a la pobreza, salud, adopción, migraciones (egreso ó ingreso de menores al país), protección de identidad, educación, protección a las familias en situación de vulnerabilidad socioeconómica.
Argentina, hizo reserva del art. 21 de la Convención sobre la Adopción Internacional, ya que nos oponemos a ella. Sin embargo en la misma Jornada, se ha revelado la forma en que ingresan al país con un bebé y luego salen con otro ( adquirido en forma ilegal nuestro país) para luego regresar por el anterior, y las autoridades de Migraciones se manifestaron imposibilitadas tecnológicamente de poder determinar si es o no el mismo niño.
Esta venta y entrega delictiva de niños, ha provocado un daño colateral, que los propios jueces Nacionales han denunciado durante esa Jornada: "La cantidad de Bebes ingresados al circuito de Adopción, se ha visto reducida de 135 a 25" y ello se debe a que los niños que podrían ingresar al circuito legal de Adopción, son captados por las redes delictivas, tornando angustiante é infructuosa, la espera de muchas parejas que se inscriben para ser Adoptantes conforme la ley."
Este hecho cada vez más elocuente, alimenta la idea, que sólo es factible obtener un bebé en adopción, si se ingresa al circuito de ilegalidad, que además se evidencia como "impune" y hasta con matices de legalidad
La falta de medidas ciertas y efectivas de seguridad y de acción directa para combatir este operar, termina convirtiendo un acto de de amor como es el de la Adopción en un "accionar delictivo" propiciado por mafias que ven potenciado su accionar por la negligencia ó la corrupción de muchos
Es encomiable la labor que se ha hecho para la redacción de los artículos llamados "argentinos" que rescatan el derecho a la identidad de las personas en la Convención Internacional de los Derechos del Niño y ese derecho recogido a nivel constitucional, no es posible se torne ilusorio en la práctica. No debemos permitir que una lucha tan encendida por la defensa del derecho a la identidad se torne inoficiosa en la práctica y declamativa por inacción.
Nuestro país se comprometió a respetar, preservar y garantizar el derecho a la Identidad cuando firmó y ratificó la Convención de los Derechos del Niño. Es un DERECHO para los niños/as pero una OBLIGACION para el ESTADO.
El presente proyecto tiene por objeto cumplir con este mandato de rango constitucional La Convención de los Derechos del Niño (CDN) es norma de carácter constitucional conforme al art.75 de la C/N e impone a los Estados partes que adopten medidas para luchar contra los traslados ilícitos de niños al extranjero en sus arts. 11.I y en el art.35 del mismo cuerpo normativo, se refiere a las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para evitar el secuestro, la venta ó la trata de niños para cualquier fin o en cualquier forma.
La Convención Interamericana sobre Tráfico Internacional de Menores, ratificada por nuestro país mediante ley 25179 define en su art.2 el "Trafico Internacional de Menores" como la sustracción, traslado y retención de un menor de 18 años con propósitos ó medios ilícitos.
Para los efectos de esa Convención el termino "medios ilícitos" incluye entre otros: secuestro, consentimiento fraudulento o forzado, la entrega o recepción de pagos o beneficios ilícitos con el fin de lograr el consentimiento de los padres, las personas o la institución a cuyo cargo se haya el menor, o cualquier otro medio ilícito, ya sea en el Estado de su residencia habitual del menor o en el estado parte, en el que el menor se encuentre.
Relacionado con el tema se destacan, las disposiciones siguientes: Art.7, 8, 9, 11, 20,21 de la convención Internacional sobre los derechos del Niño (ley 23849)
Su articulo 8 expresamente determina que
"1.- Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas.
2.- Cuando un niño sea privado ilegalmente de alguno de los elementos de su identidad o de todos ellos. Los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad."
La Ley Nacional 26061 de Protección Integral de los Derechos del Niño recientemente sancionada y su decreto reglamentario 415/06, expresamente garantiza el derecho a la identidad.
Medidas legislativas como la que aquí se propone fortalecen la intención de nuestro país de garantizar el DERECHO A LA IDENTIDAD, disuaden el accionar delictivo que facilitan la flexibilidad de las medidas de seguridad y refuerzan los pronunciamientos efectuados en el ámbito internacional, evitando que los mismos sean meramente reclamativos.
Por todo lo expuesto presentamos el presente Proyecto de Ley al Honorable Cuerpo y solicitamos, su más pronta sanción., atento la gravedad de la temática.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
BERTOL, PAULA MARIA CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA